jueves, 10 de julio de 2025

CAMINO Y ORELLA - PARTE SEGUNDA . cont.

 POBLACION DE ALZA.


En esta poblacion, que dista de la ciudad de San Sebastian media legua hácia el Oriente, y es de su jurisdiccion y distrito, hay una iglesia parroquial dedicada á San Marcial, Obispo de Limoges, de graciosa arquitectura en su bóveda formada de arcos con chapiteles de columnas al aire y suspensos, sin que tengan columnas sobre que estriben. La torre es á manera de ſortaleza, desde donde se descubre muchísima distancia, reuniéndose en un solo golpe de vista todo aquel espacio que discurre desde el monte Jaizquibel ó promontorio Oeaso hasta la encumbrada peñá de Aizcorri ó de San Adrian. Hay decentes altares en esta iglesia, aunque pequeña, con algunas pinturas en el mayor y colaterales. Su primera fundacion es del año de 1390, en que D. Martin de Zalva, Obispo de Pamplona y Cardenal de la Iglesia Romana, aquel excelente jurista que mereció ser comparado con el célebre Baldo,' dió licencia para erigir en dicho sitio un oratorio donde los caseros y labradores del partido de Artiga pudiesen oir Misa y demás oficios divinos, bajo la advocacion de San Marcial, pero con tal que en las festividades principales hubiesen de acudir á las parroquias intramurales de San Sebastian, en reconocimiento de la matricidad, y conforme á los Cánones del Concilio Agatense del año de 506, todo ello conviniendo la Ciudad y su Cabildo Eclesiástico, por medio de sus respectivos representantes. En 2 de Septiembre de 1396 se otorgó concordia entre el mismo Cabildo y los moradores de Alza, dejando asentado que el Beneficiado semanero de las-parroquias de Santa María y San Vicente hubiese de celebrar Misa en la nueva iglesia de San Marcial los domingos, dias de Apóstoles y otras fiestas, pues no habia Vicario que residiese allí; que la referida iglesia deSan Marcial fuese aneja y subordinada á las de Santa María y San Vicente de San Sebastian; pero que Diezmos y Primicias segun que es de siempre acá, que sean de las dichas Iglesias de Santa Maria y San Vicente sin diminucion alguna. Asi se observó hasta el año de 1620, dejando el Cabildo las oblaciones ó pié de altar al sirviente ó Capellan, que ponia amovible en San Marcial; pero con algun reconocimiento á favor del mismo Cabildo, para quien quedaba toda la gruesa. En dicho año de 1620 se ajustó otra concordia acordando que el Prior y Cabildo hubiesen de establecer un Vicario y Capellan Chantre en su iglesia filial de Alza, sin que en ningun tiempo pudiesen solicitar más Ministros sus moradores, con gravamen del Cabildo, aun interviniendo la autoridad del Diocesano. La transaccion se corroboró por el Tribunal Eclesiástico de Pamplona el año de 1621, y entablado recurso á Roma por ambas parte se obtuvo Bula del Papa Gregorio XV, en el 'de 1622, confirmatoria de la Contrata. Esta Parroquia de San Marcial se compone en el dia de cerca de mil personas de comunion, y con arreglo al Plan Bene icial dispuesto por el Iltmo. Sr. D. Juan Lorenzo de Irigoyen y Dutari, Obispo de este Obispado de Pamplona el dia 22 del mes de Noviembre de 1776, para las iglesias parroquiales intra y extramurales de la Ciudad de San Sebastian, confirmado por S. M. el dia 2 de Septiembre de 1777, fué nombrado por Párroco Vicario perpétuo de la misma iglesia paroquial de San Marcial, el Presbítero D. Francisco Xavier de Mandiola, como hijo natural de San Sebastian. 

ALDEA Ó LUGAR DE PASAJES.

La aldea ó el lugar de Pasajes llamado de aquende, se halla fundada sobre la ensenada y canal del mismo nombre, jurisdiccion de la Ciudad de San Sebastian. Es un puerto de los más ventajosos y seguros que hay en todos estos contornos, con playa de una legua y más al rededor, cuyo suelo, que es profundamente fangoso, se ve con la maravillosa variedad de estar del todo cubierto y descubierto de agua, segun la alteracion del flujo y reflujo. La entrada es una estrecha garganta entre dos cerros levantados; pero, por lo mismo, el fondeadero frente á un paraje llamado Codomaste y Torre de la Ciudad, es capaz de que se mantengan en él libres de la furia de los vientos, navíos de guerra y linea, y en diferentes ocasiones han surgido aquí grandes armamentos y escuadras nacionales y extranjeras como acredita la Historia, y hemos referido ántes de ahora, á lo que se debe añadir lo que dice de este puerto el Cardenal Richelieu en su Testamento político. La hilera exterior de las casas se mira puesta sobre muelles á la lumbre del agua, lo cual y verse el otro Pasajes de la banda de Fuenterrabía, con esta misma uniforme disposicion de sus edificios sobre las riberas del Canal, forma una gran perspectiva, pareciendo á la imaginacion como que están unidos ambos pueblos, á los que divide por medio la abertura del propio Canal. Para limpiar esta ensenada de la zahorra y despojos de tierra que se precipitan desde los montes circunvecinos con el torrente de aguas llovedizas, se inventó una ingeniosa máquina por D. Luis Liñan y Vera, insigne hidráulicо, natural de San Sebastian, compuesta de varias piezas y ruedas complicadas sobre una gabarra fluctuante, y para suplir los gastos que causan las operaciones de dicha máquina en barrer la canal, se concedieron á la Ciudad arbitrios de toneladas de los bajeles que arribasen allí. En esta aldea ó lugar, pues, donde siempre reside un Regidor de la Ciudad de San Sebastian en su torre y fortaleza, hay una parroquia llamada San Pedro, con tres naves y de moderna arquitectura, que se concluyó el año de 1774, y se halla á flor de agua, cuyo maestro ejecutor ha sido D. Manuel Martin de Carrera, sugeto que ha acreditado su inteligencia en otras varias obras, especialmente la soberbia torre de la iglesia de Oñate. Dicha parroquia de San Pedro está bien amoblada y enriquecida con preciosas Dådivas del actual Arzobispo de Zaragoza el Iltmo. Sr. D. Agustin Lezo y Palomeque, Obispo que fué de este Obispado de Pamplona, entrè ellas los costosos ornamentos de color carmesí que ha destinado para el servicio de este templo, con algunas fundaciones de obras pías, en el cual es tambien de reparar la disforme mole de una lámpara de plata delante del altar mayor. La ereccion de esta iglesia en el sitio que ocupaba ántes á la caída del monte, se hizo el año de 1458, precedida licencia de Don Domingo Roncesvalles, Canónigo y Prior de la Catedral de Pamplona, Vicario general de su Obispado. Para este se otorgó escritura entre el Cabildo eclesiástico de San Sebastian, por medio de stis apoderados los Bachilleres en Decretos D. Pedro Merquelin, D. Domingo Babaza y D. Bernal Gomez, y los Comisionados de la aldea 6 lugar de Pasajes de aquende, estipulándose los capítulos siguientes, á saber: Que de alli en adelante iría á celebrar Misa un Clérigo enviado á la nueva iglesia por el Cabildo Eclesiástico de San Sebastian los domingos y festividades. Que cuanto á la administracion de los Santos Sacramentos, estos hubiesen de recibir los moradores de Pasajes de las parroquias intramurales de Santa María y San Vicente. Que fuese aneja á estas dicha iglesia de San Pedro, siendo para aquellas todo el diezmo y primicia. Que los dias de Páscuas, Córpus y algunos otros de igual clase hubiesen de acudir á la Misa popular de las dichas iglesias de Santa María y San Vicente los padres y madres de familias de la aldea ó lugar de Pasajes de aquende, no estorbando causa justa, y otros capítulos semejantes que juraron observar los vecinos de dicho lugar, pena de diez marcos de plata, y lo mismo los del Cabildo Eclesiástico. 

El siglo siguiente y año de 1529 se otorgó otra escritura por testimonio de Pedro de Sagastizar entre el Licenciado Don Martin Perez de Luzcando, Vicario de Santa María de San Sebastian, y los moradores de Pasajes, conviniendo que de allí en adelante se pudiesen bau tizar en la iglesia de San Pedro las criaturas que naciesen en dicho lugar, y que ántes solian traer á la misma parroquia de Santa María, bajo cláusula de que se hubiesen de pagar á los Vicarios de esta ciertos derechos, y sin que por ello siguiese perjuicio á la matriz. En dicha iglesia parroquial de San Pedro, del lugar del Pasaje de aquende, rige tambien el nuevo Plan beneficial que el dia 22 de Noviembre de 1776, dispuso el Iltmo. Sr. D. Juan Lorenzo de Irigoyen y Dutari, Obispo de este Obispado de Pamplona, para las iglesias parroquiales intra y extramurales de la Ciudad de San Sebastian, confirmado por el Señor Rey Don Cárlos III el dia 2 de Septiembre de 1777, y con arreglo á él se debe nombrar su Párroco Vicario por ambas Comunidades, que son la misma Ciudad de San Sebastian, y su Cabildo eclesiástico. 

POBLACION DE IGUELDO.

En lo más alto del monte de Arrobi, y al Poniente de la Ciudad de San Sebastian en distancia de una legua y cerca del mar, se halla la Parroquia de San Pedro de Igueldo, jurisdiccion de la misma Ciudad. Esta iglesia, desde inmemorial tiempo pertenece á la dignidad del Arcediano de tabla de Pamplona, cuyos poseedores ponen al Cura ó Vicario actual de ella, siéndolo en propiedad, ó como llama el Derecho inhabita, los Arcedianos mismos. Deseábamos saber desde qué tiempo, por privilegio de qué Rey ó Papa, ó por qué otro título llegó á apropiarse aquel arcedianato su iglesia parroquial de Igueldo y otros bienes que antiguamente gozaba en el distrito de San Sebastian.

MONASTERIO DE SAN BARTOLOMÉ.

Para hablar de este insigne Monasterio era menester extenderse mucho, y de él solo se podia escribir historia separada. Nos ceñire mos á formar un extracto el más abreviado que se pueda, de las grandezas de este Cuerpo religioso, que es una de las Comunidades más antiguas de Monjas del Obispado de Pamplona, y de las tres Provincias de Guipúzcoa, Bizcaya y Alaba. Su primera fundacion es inmemorial, y lo que se conjetura por algunos papeles, y por lo que refieren los historiadores, es haber debido su primitivo orígen y existencia à uno de los Reyes de Nabarra, y por eso le llaman ciertos escritores Real Monasterio de San Bartolomé.' A principios del siglo XIV se encontró en el mismo Monasterio en un paraje reservado entre su iglesia y claustro, el củerpo de la venerable Leonor Calvo, que todavía se conserva incorrupto, y está elevado del suelo en una urna de cristal magnificamente adornada, con la siguiente inscripcion y rotulado encima: Aqui yace el cuerpo incorrupto de la Venerable Madre Leonor de Calbo, fundadora de este Convento, el cual por ser inmemorial no se sabe el año en que murió, sólo st que se halló en el de 1325 en el puesto donde está. El documento más antiguo que hémos reconocido entre los paаpeles del archivo de este monasterio, habiéndosenos franqueado por consentimiento de su Prelado el Obispo actual de Pamplona D. Esteban Antonio de Aguado y Roxas, es una Bula original del Papa Inocencio IV, expedida en Leon de Francia à 28 de Octubre de 1250, cuyo tenor, que, para satisfacer la curiosidad del comun de los lectores, ponemos con notas en castellano, es como se sigue: «Innocentius Episcopus Servus Servorum Dei. Dilectis in Christo filiabus Priorissæ Ecclesiæ Sancti Bartholomei prope Villam Sancti Sebastiani, eiusque sororibus tam præsentibus quam futuris Regularem vitam proffesis in perpetuam memoriam. Religiosam vitam eligentibus Apostolicum convenio adesse præsidium ne forte cujus libet temeritatis incursus, aut eos à proposito revocet aut robur, quod absit, sacræ Religionis eneroet. Ea proter dilectæ in Christo filiæ, vestris justis postulationibus clementer annuimus, et ecclesiam Sancti Bartholomei prope villam Sancti Sebastiani, in qua Divino estis obsequio manicipatæ sub Beati Petri et nostra protectione suscipimus, et præsentio scripti privilegio communimus: In primis siquidem statuentes, ut Ordo Canonicus, qui secundum Deum et Beati Augustini Regulam in eadem ecclesia institutus esse dignoscitur, perpetuis ibidem temporibus inviolabiliter observetur. Preterea quascumque possesiones, quæcumque bona eadem ecclesia in presentiarum juste ac Canonice possidet, aut in futurum concessione Pontificum, largitione Regum, vel Principum, oblatione fidelium seu alijs justis modis præstantes Domino poterit adipisci, firma vobis et iis que vobis succeserint, et illibata permaneant; in quibus hæc proprijs duximus exprimenda vocabutis: Locum ipsum, in quo prefata ecclesia sita est cum omnibus pertinentijs suis, cum pratis, vineis, terris, nemoribus, usuagijs et pascuis in bosco et plano, cum aquis, et molendinis, cum vijs et semitis, et omnibus alijs libertatibus et immunitatibus suis.2

Sane novalium destriorum, quæ proprijs sumptibus colitis, de quibus aliquis hactenus non percepit, sive de vestrorum animalium nutrimentis nullus à vobis decimas exigere, vel extorquere præsumat.' Liceat quoque vobis personas liberas, et absolutas, et sæculo fugientes ad conversionem recipere, et eas absque contradictione aliqua retinere. Prohibemus insuper, ut nulli sororum vestrarum post factam in ecclesia vestra professionem fas, sit sine Priorisse suæ licentia, nisi arctioris Religionis obtentur de eodem loco discedere; discedentem, vero absque conmunium literarum vestrarum cautione nullus audeat retinere.2 Cum autem generale interdictum terræ fuerit, liceat vobis clausis jannis interdictis, et excomunitatis exclusis, non pulsatis campanis supressa voce Divina officia celebrare; dummodo causam non dederitis interdicto. Chrisma vero, Oleum sanctum consecrationes Altarium seu Basilicarum, benedictiones Canonicarum à Diœcesano suscipietis episcopo; si quidem Catholicus fuerit, et gratiam, et communionem sacrosanctæ Romanæ Sedis habuerit et ea vobis volueriş sine pravitate aliqua exhibere.2 Prohibemus insuper ut infra finis Parochiæ vestræ nullus sine assensu Diœcesani episcopi, et vestra capellam, seu oratorium de novo construere audeat salvis privilegijs Pontificum Romanorum.3 Ad hæc novas et indebitas exactiones ab Archiepiscopis, Episcopis, Archidiaconis, seu Decanis, aliisque omnibus eclesiasticis, secularibusque personis à vobis omnino fieri prohibemus.4 Sepulturam quoque ipsius Loci liberam esse decernimus, ut eorum devotioni, et extremæ voluntati, qui se illic sepeliri deliberaverint, nisi forte excomunicate, vel interdicti sint, aut etiam publice usurarij, nullus obsistat, salva tamem justitia illarum ecclesiarum à quibus mortuorum corpora assumuntur.³ Decimas præterea et possesiones ad jus ecclesiarum vestrarum spectantes, quæ à laicis detinentur redimendi, et lexitime liberandi de manibuf eorum, et ad ecclesias, ad quas pertinent revocandi libera sit vobis de nostra aucthoritate facultas.6 Obeunte vero te nunc ejusdem Loci Priorissa, vel earum qualibet tibi succedentium nulla ibidem qualibet subreptionis, astutia, seu violentia præponatut; nisi quam Sorores communi consensu, vel sororum major pars consilijs sanioris secundum Deum, et à Beati Augustini regulam providerint eligendam.' Paci quoque et tranquilitati vestri Paterna, in posterum solicitudine providere volentes, aucthoritate Apostolica prohibemus, ut intra clausuram locorum, seu grangiarium vestrarum nullus rapinam, seu furtum facere, ignem apponere, sanguinem fundere, hominem temere capere, vel interficere, seu violentiam audeat exercere.3 Præterea omnes libertates, et immunitates à predecessoribus nostris Romanis Pontificibus ecclesiæ vestræ concesas, nec non libertates, et exemptiones secularium exactionum à Regibus, et Principibus, vel alijs fidelibus nationabiliter vobis indultas aucthoritate Apostolica confirmamus, et presentis scripti privilegio communimus.3 Decernimus ergo ut nulli omnino hominum liceat prefactam ecclesiam temere perturbare, aut ejus possesiones auferre, vel ablatas retinere, minuere, seu quibus libet vexationibus fatigare; sed omnia integra conserventur earum, pro quarum gubernatione, ac sustentatione concessa sunt, usibus omnimodis profutura, salva sedis Apostolice aucthoritate; et Diecesani episcopi canonica justitia.4 Si qua igitur in futurum ecclesiastica secularisque persona hanc nostræ constitutionis paginam sciens contra eam temere venire tentaverit, secundo terciove commonita; nisi reatum suum congrua satisfactione correxerit, potestatis, honorisque sui Dignitate careat, reamque se Divino judicio existere de perpetrata iniquitate cognoscat et à Sacratisimo Corpore, et Sanguine Dei, et Domini Redemptoris nostri Jesu Christi aliena fiat, atque in extremo examine districte subjaceat ultioni. Cunctis autem eidem loco sua jura servantibus sit pax Domini nostri Jesu Christi, quatenus, et hic fructum bone actionis percipiant, et apud districtum Judicem præmia eternæ pacis inveniant. Amen. Amen. Amen. Sanctus Petrus=Sanctus Paulus.=Innocencius Papa IIII.=Notas fac mihi Domine vias vitæ.=Innocencius Catholicæ Ecclesiæ Episcopus subscribo BT* + Ego Petrus Tituli Sancti Marcelli Presbiter Cardinalis, subscribo=+ Ego frater Joanes Tituli Sancti Laurentij in Lucina Presbiter Cardinalis S. =+ Ego frater Hugo Tituli Sanctæ Sabinæ Presbiter Cardinalis, S.= + Ego Ricardus Sancti Angeli Diaconus Cardinalis, S.=t Ego Joanes Sancti Nicolai in carcere Juliano Diaconus Cardinalis, S.=† Ego Willelmus Sancti Eustachij Diaconus Cardinalis S.=+Ego Willelmus Sabinencis Episcopus, S.=Datum Lugduni per manum Magistri Marini Sanctæ Romanæ Ecclesiæ Vice Cancellarij V. Kalendas Novembris Indictione Nona Incarnationis Dominicæ anno M.CC.L. Pontificatus vero Domini Innocentij Papæ IV. anno octavo.»

Este Diploma Pontificio de Inocencio IV, lo confirmó en todo el Papa Bonifacio VIII por otra Bula, que tambien se conserva ori ginal, expe dida en Roma el año de 1298, y que contiene en substancia y aun á la letra lo mismo que la Inocenciana, solo exceptuando que, donde ésta expresa Iglesia de San Bartolomé, aquella dice Monasterio de San Bartolomé, y está refrėndada por mano del maestro Ricardo de Senis, sugeto bien conocido en la Historia Eclesiástica, por haber sido uno de los Jurisconsultos de quienes se valió el mismo Bonifacio VIII para formar la coleccion del sexto libro de Decretales, que se lee en las Escuelas entre los profesores de Cánones. De uno y otro instrumento se infiere la antigüedad del Monasterio de San Bartolomé, pues siendo ambos del siglo XIII suponen establecida en él la Regla de San Agustin y ratifican los privilegios concedidos á este Cuerpo Religioso por los anteriores Sumos Pontifices, Reyes y Príncipes, y así es incierta la tradicion de algunas gentes que se han persuadido ser el convento de San Bartolomé fundacion de San Pedro de Ribas de Pamplona, de quien solo sí recibió  alguna verá reforma posteriormente, segun se despues.' Lo que parece verosímil es haberse introducido la Regla de San Agustin, ó llámese el Concilio de Aquisgran de Ludovico Pío. en este Monasterio á poco despues que se sugetaron á ella los Canónigos de la Catedral de Pamplona bajo el Pontificado de su Obispo D. Pedro de Roda, hácia los años de 1084. Se infiere tambien de las dos Bulas citadas, que el mismo monasterio tenia bajo de sí algunas iglesias ó parroquias cuando conceden á las Canónigas pudiesen redimir del poder de seglares los Diezmos pertenecientes á dichas iglesias y que los tuviesen usurpados; abuso harto frecuente en aquellos tiempos férreos, cuando la prepotencia y despotismo ejecutaban las más injustas extorsiones en los bienes propios de los templos y Ministros del Altar y Patrimonio de los pobres, como lo lloran los cánones y los Historiadores, y con mucha energía Garibay2 contrayendo las más amargas quejas á las usurpaciones sacrílegas que se cometian en las provincias de Guipúzcoa, Bizcaya y Alaba, de que resultaban las más funestas consecuencias, oprimida la libertad de las Iglesias y despojado el Santuario hasta de los alimentos necesarios y precisos á sus Sacerdotes, para remediar cuyos atentados fué menester que la misma provincia de Guipúzcoa en las ordenanzas que hizo el año 1397 con asistencia de D. Gonzalo Moro dispusiese algunas contra las personas poderosas, que de esta manera tiranizaban las Iglesias alborotando el sosiego de las Repúblicas. Sobrado lloraban tambien estos sucesos los Obispos de Pamplona y Calahorra en las Córtes de Guadalajara de 1390 delante de D. Juan primero de Castilla, como refiere Pedro Lopez de Ayala en la Crónica de dicho Rey, y al citado año, capítulo 1o.

Igualmente se demuestra por las dos referidas Bulas la antigüedad de sepultarse los cadáveres en la iglesia de San Bartolomé y otras regalías que para entónces gozaba, siendo de notar la de poder celebraı los Divinos Oficios en tiempo de entredicho con las limitaciones puestas, aunque despues esto se hizo comun por Dro. del Sexto de Decretales de Bonifacio VIII. Los Obispos de Pamplona siempre distinguieron tambien al Monasterio de San Bartotomé con particulares prerrogativas; y señaladamente en el Despacho dirigido á los Abades, Priores, Arcedianos, Arciprestes, Rectores y demás eclesiásticos y seglares de la Diócesis de Pamplona concediendo indulgencias á los fieles que hiciesen limosna al Convento de San Bartolomé, del cual se dice haberse reedificado nuevamente por autoridad de dichos Obispos cum igutur in podio prope villam Sancti Sebastiani ad cultum Divinum de novo aucthoritate nostra sit Monasterium nomine Beatisimi Bartholomei constructum: añadiendo que los que contribuyesen á la fábrica del propio Monasterio pudiesen ser sepultados en sus Iglesias Parroquiales, aun cuando estuviesen entredichas; y lo que es más notable, y da á entender haber sido el Convento de San Bartolomé el de mayor consideracion del Obispado, ordena, que los cuestores, que segun uso de aquel tiempo anduviesen recogiendo limosnas por toda la Diócesis para el Monasterio de San Bartolomé, fuesen preferidos á cualesquiéra otros cuestores, exceptuando solamente los de la fábrica de la Iglesia Catedral de Pamplona. La nueva reedificacion de este convento consta tambien por otro Despacho del Obispo D. Miguel Perez Legaria, expedida en Pamplona á 17 de Mayo de 1302, en que recibe al Monasterio restaurado bajo especial proteccion de los Obispos de Pamplona; y añade, que habia traido la norma y observancia de la orden del de San Pedro de Pamplona; mas no se infiere de aquí, que la primitiva fundacion de San Bartolomé fué hecha por las Canónigas de San Pedro, como se aclarará despues, y solo sí que hubiese tomado alguna reforma del 'citado Monasterio de San Pedro, pues nada hay más comun, que haber recibido comunidades más antiguas en tiempo nuevo arreglo de Disciplina Monástica de otras más modernas como se ve en el Monasterio de Leyre y otros de San Benito de España, en que se introdujo la Regla de Clareval 6 Cister, fundacion reciente respecto de aquellos, fuera de que no estå averiguado no hubiese Convento de San Bartolomé, aun ántes que se estableciese en él la Regla de San Agustin é Aquisgran, la cual ni aun en la Catedral de Pamplona entró hasta el año de 1084 6 5, con cuya Iglesia mantuvo siempre estrecha conexion el mismo Convento de San Bartolomé, lo que sucedió igualmente en tiempos posteriores. 

Para prueba de ello, á 16 de Marzo de 1304, se otorgó una escritura en la enfermería de San Bartolomé por testimonio de Martin Miguel Arbizu y Juan de Basarri, clérigos Porcioneros de la Iglesia de San Sebastian, entre el Maestro Juan de Aizaga, Arcediano de Cámara dè la Catedral de Pamplona y refundador que se llama del Monasterio de San Bartolomé con autoridad del Obispo y Cabildo de la Catedral misma por una parte y por otra el dicho Monasterio, conviniendo en que este y su Comunidad estuviesen sujetos al referido Obispo y Cabildo, en la forma que lo estaba el de San Pedro de Ribas de Pamplona, de donde habia tomado la observancia, bajo cuya condicion se confirman al Monasterio de San Bartolomé los bienes y posesiones señalados para refundacion, que eran los Molinos de Lostarain de Yuso, las casas y manzanal del mismo Lostarain: los Molinos de Ramel, cerca de Tolosa: los Collados de Eldua y de Blastegui, en Guipúzcoa: 34 cahices de trigo en Adios de Nabarra: 6 cahices y un robo en Góngora: 18 cahices en Arazuri; otros 18 en Berrio y en Ansuain: 3 cahices y 3 robos en Verania: algunas viñas en el término de Artasu que se compraron para el dicho Monasterio de San Bartolomé. Por este instrumento consta tambien que el Monasterio de San Bartolomé presentaba al Obispo el dia de Navidad 6 libras de cera y que los citados bienes que se dice haberse destinado para la refundacion del Monasterio por el Arcediano Aizaga, se habian desmembrado de la Catedral de Pamplona, é igualmente consta, que ya para estos tiempos la Comunidad de San Bartolomé usaba de Sello propio, que si era el mismo de ahora, es un óvalo que tiene en medio al Apóstol San Bartolomé y debajo un corazon atravesado con dos flechas, alusivo al de San Agustin, y á sus lados las mayúsculas S. B. Por orla tiene en el exargo esta inscripcion: Vulnerati Domine cor mеum.  

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(1) El Papa recibe bajo la proteccion de San Pedro y de la Silla Apostólica la Iglesia de San Barth.e de San Sebastian, y, de sus Canónigas, mandando que en ella siempre se observe la regla canónica de San Agustin, segun se habia acostumbrado antes. 

(2) Cualesquiera posesiones, ó bienes que goza la iglesia de San Bartolomé ó adquiriese adelante, por donacion de los Sumos Pontifices, Reyes, Príncipes ó devocion de los fieles, confirma el Papa á las canónigas del mismo San Bartolomé y entre dichos bienes expresa el paraje donde está situada la iglesia de San Bartolomé con todos sus pertenecidos, prados, viñas, tierras, bosques, usajes, pastos en altos y llanos, aguas, molinos, caminos, sendas y todas las libertades é inmunidades de la propia iglesia.

(1) De las tierras novales de las monjas de San Bartolomé que las hubiesen cultivado á propias expensas, ordena el Papa nadie llevase diezmos, ni tampoco de los pastos de su ganado y reses mientras no hubiese habido costumbre. 

(2) Que las Canónigas de San Bartolomé puedan recibir á las personas de su sexo, que abandonando el mundo quisieren consagrarse á Dios en la Religion; pero que una vez profesadas, no puedan salir sin licencia de su Prelado, á ménos que fuese con ánimo de entrar en otro monasterio más estrecho y riguroso.

(1) Cuando hubiese entredicho general de iglesias, permite el Papa que, sin embargo, se celebren los Divinos Oficios en la de San Bartolomé, pero á puertas cerradas, sin admitir á los entredichos ó excomulgados, sin tocar las campanas, y á voz sumisa, con tal que no hayan dado causa de Entredicho las Religiosas mismas. (2) Que la Comunidad de San Bartolomé reciba el Crisma y Oleos, la consagracion de altares ó basílicas y bendiciones ó velaciones de las Canónigas de mano del Obispo Diocesano, si fuere católico, y estuviese en la comunion de la Iglesia Romana; pero sin que en ello intervenga vicio de simonía. (3) Que nadie, dentro de los límites de la Parroquia de San Bartolomé, erija Capilla ó nuevo Oratorio sin licencia del Obispo y de las Conónigas, salvo los Privilegios de los Sumos Pontifices. (4) Que los Arzobispos, Obispos, Arcedianos, Decanoš'ú otras cualesquiera personas eclesiásticas y seglares, no exijan indebidamente algunos derechos de las Canónigas de San Bartolomé. (5) Que puedan enterrarse en la iglesia de San Bartolomé los que dispusiesen así, con tal que no sean excomulgados, entredichos ó públicos usureros, pagando la cuarta funeraria á las Parroquias que hubiesen de levantar el cadáver. (6) Que los diezmos y posesiones que perteneciesen á las iglesias de las Canónigas de San Bartolomé, y estuviesen usurpados por los seglares, tuviesen facultad las mismas Canónigas, en virtud de autoridad apostólica, para recuperarlos.

(1) Que en falleciendo la Priora de San Bartolomé ninguna de las Canónigas sea constituida por Prelada con vicio de subrepcion ó violencia, sino solo aquella á quien eligiesen las Monjas todas ó la mayor y más sana parte de la Comunidad segun Dios, y la Regla de San Agustin. (2) Que nadie dentro de los lugares y granjas pertenecientes á la Comnnidad de San Bartolomé se atreva á cometer hurto, ó rapiña, poner fuego, derramar sangre, prender, ni matar algun hombre, ni hacer otra violencia. (3) Confirma el Papa á las Canónigas de San Bartolomé todas las libertades é inmunidades cóncedidas á su Iglesia por los anteriores Sumos Pontifices, y las exenciones de derechos temporales otorgadas por los Reyes y Príncipes. (4) Que todas las posesiones y derechos de la Iglesia de San Bartolomé se conserven por entero para utilidad y provecho de las Canónigas, y sin ninguna pension salva la autoridad de la Silla Apostólica, y porcion Canónica del Obispo Diocesano.(5) Anatema y execracion contra los que no observasen lo contenido en esta Bula, y bendicion por el Papa á los que guardaren los derechos de la Comuni- dad de San Bartolomé. (*) Quiere decir esta cifra en abreviatura: Bene valete, segun estilo de las Bulas de aquel tiempo, como advierte el Padre Andrés Merino en su Paleografía. (6) Cardenales Presbíteros y Diáconos que firman la Bula de Inocencio IV,

CAMINO Y ORELLA - PARTE SEGUNDA

 PARTE SEGUNDA 

Poco dirémos aquí de lo que han discurrido varios escritorès sobre la primitiva religion de los antiguos cántabros y bascones, en cuyo distrito ocupaba un lugar principal la poblacion de Oeaso, hoy San Sebastian, segun se ha manifestado antes. Aquel Dios incógnito á quien ellos veneraban, como asegura Strabon, dándole culto de noche en los plenilunios delante de sus puertas: ' el lábaro ó cruz de que hicieron mencion Quinto Septimio Tertuliano,3 San Justino Mártir y Minucio Félix en sus Apologéticos dirigidos á los Emperadores y Senado Romano en favor de los cristianos, afirmando ser insignia propia y divisa de los cántabros, de donde parece haberse originado la voz de cantabrarios en la Ley 2. Cod. Teodosiano de Collegiatis, y otras particularidades semejantes de que hablan los historiadores, eran trascendentales á todos ellos, bien es verdad que por más que algunos se hayan empeñado con ardor en sincerar á los cántabros de todo rastro y vestigio de idolatría, es más verosímil que hasta la venida de JesuCristo, único restaurador del género humano, estuviesen sumergidos, lo mismo que otras naciones más cultas, en los errores groseros del politeismo, segun aquella enérgica exclamacion del poeta Prudencio, testigo bien abonado, pues tambien era cántabro y bascongado; natural de Calahorra, conforme á la opinion de muchos, sin embargo de que Zaragoza y otras ciudades le quisieron disputar esta gloria: ¿Jamne credis bruta quondam Wasconum gentilitas Quam sacrum crudelis error immolarit sanguinem Credis in Deum relatos hostiarum spiritus?' por no decir tampoco nada del simulacro de elefante ó rinoceronte, que permanece todavía en Durango cerca de la ermita de Miqueldi, residuo, segun algunos modernos, de los antiguos cartagineses que pasaron por allí, ni tampoco del Dios Endo, de quien no falta quien asegure haberse derivado el nombre del lugar de Endaya. Solo sí no es despreciable en prueba del paganismo arraigado en la Cantabria, entre otras muchas, la inscripcion sepulcral del lugar de Urbina en Alaba, consagrada á los Dioses Manes, la cual á lo menos el siglo pasado se conservaba allí, como dice Henao, quien se inclinó tambien á esta opinion nuestra.2 Sandoval refiere haberse encontrado el año 1607, entre las ruinas de los muros viejos de Pamplona, un ídolo de bronce 6 Dios tutelar, de que infiere la gentilidad de los pamploneses en aquella época de los romanos.3 Dejando, pues, á un lado lo que fueron anteriormente á la Ley de Gracia los habitadores de estas montañas y riberas del mar Océano en materia de religion, pasarémos nuestra consideracion á las antigüedades eclesiásticas y propagacion del Cristianismo en Guipúzcoa. Es tradicion constante de la Iglesia de España, corroborada con los más irrefragables testimonios, haber esparcido en ella el Apóstol Santiago la primera luz de la Ley Evangélica, como se ha demostrado con pruebas superiores á toda excepcion; y ahora últimamente con la autoridad de nuevo descubierta de San Dídimo, Patriarca de Alejandría, por el Ilmo. Guerra, actual Obispo de Sigüenza; ¹ pero en dónde y en qué parajes hubiese ejercido Santiago su mision, no es fácil determinar. Sin embargo, no han faltado autores que hayan creido haber el mismo Apóstol predicado en la comarca de San Sebastian como Castelaferrer, Fr. Fernando de Ogea en la historia de Santiago, y con ellos el P. Henao en las Antigüedades de Cantábria,2 fundándose en las veneras y bordones petrificados que se encuentran sebre el monte de Astigarraga, donde está erigida en su mayor eminencia la Basílica dedicada al mismo Santo, á una legua de San Sebastian, semejantes á las de Júvera, y en la comun persuasion de los pueblos circunvecinos, que han reputado estas producciones extrañas como cierta señal que nos dejó el Apóstol de su amor y predileccion á los cántabros. No obstante, nosotros solo hacemos mencion de esto, dejándole en línea de una piadosa tradicion sin insistir con empeño en sostenerla; sabiendo que aquellas petrificaciones pueden ser un efecto de la naturaleza, que coagule estos seres por medio de alguna semilla ó juge lapidífico ó reliquias del diluvio universal, ó sea algun otro principio que se remite á la especulacion de los naturalistas, y nos parece muy arreglado lo que, hablando de estas conchas de Astigarraga, escribió el Obispo Sandoval en la Historia del Rey D. Ramiro, y de la aparicion de Santiago en la batalla de Clavijo.3 Lo cierto es que la famosa escritura de la entrega de Guipúzcoa á D. Alfonso VIII de Castilla llama á Santiago en boca del Rey Patron de los guipuzcoanos, en cuyo dia habian de nombrar su Juez y Merino, lo que debió tener alguna razon particular. San Pablo tampoco se puede asentar cosa fija sobre haber predicado en algun paraje de là Cantábria, y en los Bascoñes tomados segun el grande territorio que ocupaban antes, como han querido decir algunos escritores, sin embargo de que hubiese venido á España conforme dió á entender el Apóstol en su carta á los Romanos, cap. 15, y aseguró San Gregorio VII en la que dirigió á D. Alonso VI, Rey de Castilla y Sancho de Nabarra, año de 1074. De San Saturnino, Obispo de Tolosa de Francia y San Fermin, á quien hacen discipulo suyo, nada nos atreverémos tampoco á asegurar de positivo, aunque Garibay y Henao se inclinan á haber pasado el primero á las Provincias Bascongadas con el celo de reducirlas á la Ley de Jesucristo.' A la verdad, padece muchos reparos de la crítica la opinion de estos autores, á lo menos cuanto á la época en que asientan la predicacion de aquellos santos y varones apostólicos en la Cantábria, segun se verá en el capítulo siguiente. De San Marcial escribe el mismo Garibay haber ejercido tambien el ministerio de la predicacion en los países bascongados hácia c. Imperio de Claudio y año 56 de Cristo.2 Si habla de San Marcial, Obispo de Limoges, no pudo suceder esto hasta el Imperio de Decio por los años de 250, en que padeció martirio, segun Gregorio Turonense, pues está averiguado no ser verídicas las actas del Concilio Lemovicense celebrado en el de 1031 sobre haber sido uno de los discípulos del Señor, enviado por San Pedro á convertir los pueblos de Francia y otros inmediatos.³ Si Garibay se refiere á San Marcial ó Marciano, Obispo de Pamplona, este no floreció hasta fines del siglo VII, como consta del Concilio Toledano del año 693, bajo Flavio Egica, á donde asistió Vincemalo, Diácono, en nombre del mismo Marciano, Obispo de Pamplona. San Leon, Obispo de Bayona, llamado el Apóstol de los Bascos, quiere tambien el propio Garibay hubiese predicado en Guipúzcoa el primer siglo del Cristianismo, fundándose en el oficio del Santo, que se halla en el Breviario viejo de la Catedral de Bayona, en que se supone que dicho Santo habia sido enviado por el Colegio de los Apóstoles, y habiendo fundado la iglesia lapurdense ó de Bayona, llegó á padecer martirio aqui por la fiereza de unos corsarios que habitaban en cavernas al rededor del mismo pueblo, donde con efecto le tienen por su primer Obispo, conservando incorrupto su cuerpo. Pero aunque sea verosímil la predicacion de San Leon en Guipúzcoa, como se verá despues, esto sucedió tiempos adelante, pues los mismos escritores franceses, entre ellos Oyenart,' están persuadidos no haber florecido el Santo hasta el Imperio de Cárlos el Simple hácia fines del siglo 1X, en que asientan haberse erigido la Diócesis de Bayona, aunque esta ciudad ya era muy antigua, llamada con el nombre de Lapurdun por San Gregorio Turonense, y el autor de la Noticia del Imperio. A verdad, no haciéndose mencion en el Concilio Agatense del año de 506, en que se juntaron los Obispos de la Provincia Narbonense, de la de Aquitania, ni en otros celebrados posteriormente en Francia hasta el siglo IX, del de Bayona, es prueba no haberlos habido antes, fuera de que el catálogo de los mismos Obispos de Bayona pone por el segundo á Arsio, del siglo X. y Si estuviésemos obligados á creer lo que hácia fines del siglo XVI publicaron los falsos cronicones, malamente atribuidos á Flavio Dextro y Auberto, diríamos que á los 63 años de Jesucristo predicaron en San Sebastian San Felipe y San Filoteo. Diríamos que habia padecido martirio en ella San Leonotodoro con tres compañeros; pero bien saben los doctos qué fe se merece la autoridad de un hombre novelero que propaló las más clásicas falsedades cubriéndose con el respetable nombre de Flavio Dextro, Auberto, Marco Máximo, Julian y otros semejantes, cuyas mal compaginadas ficciones llenaron de fábulas y trastornaron la historia eclesiástica de España, hasta que, por fin, se descubrió el fraude de sus invenciones apócrifas, no con poco desdoro de su fama. No nos dice el falsario qué Felipe y qué Filoteo eran los que vinieron á predicar en San Sebastian, y á este último no le encuentro en la historia eclesiástica ni en los Anales de Baronio al referido año, ú otro anterior ó posterior, y solo hallo un Filoteo, pаtriarca de Constantinopla, el siglo XIII. ¿Pero para qué emplear inútilmente el tiempo en refutar á un impostor conocido por tal entre todos los sábios que se rien de sus cuentos más de caballeriía que de historia?


Al año de 400 puso el mismo autor de los falsos Cronicones por Obispo en San Sebastian á un tal Arbusindo, de quien no teníamos ninguna otra noticia; pero tan cierto es este Obispado de San Sebastian á principios del siglo IV, como los que quiso establecer el propio autor fingidamente en Bilbao, Tolosa y Motrico, cuyas especies apócrifas ni merecen impugnarse.' A la verdad, no encontrándose los Obispos supuestos de estas poblaciones en los antiguos Concilios Nacionales á que no era regular faltasen todos, ó á lo menos sus apoderados, segun se observa de otras Diócesis, es prueba de haber sido malamente forjados por el impostor. Además, de ningun obispado hemos adquirido noticia de haberse erigido en las tres provincias de Guipúzcoa, Bizcaya y Alaba, sino solo el de Armentia hácia el siglo X, vuelto á incorporarse con el de Calahorra cerca del año de 1088 por fallecimiento de Fortunio, último Obispo de Alaba, y siéndolo del mismo Calahorra D. Pedro Nazar. Es cierto que en Guipúzcoa se trató de establecer Obispado á principios del siglo pasado, pues en Junta general de Rentería del año 1616 se leyó un informe instructivo para entablar esta solicitud, siendo el plan se pusiese Obispo con una Catedral en que hubiese por entonces doce Canónigos y competente número de racioneros con renta de 12.000 ducados, los 6.000 para la mitra, y lo restante para el Cabildo, en cuya cantidad habian de entrar 3.000 de los diezmos y primicias, Capellanías, Comunidades religiosas de ambos sexos, del subsidio y excusado, de las Rectorías vacantes y otros arbitrios que allí se expresan; pero aunque se dió comision para pasar oficios á la Corte, no se verificó este pensamiento. Sabemos tambien que por una Bula del Papa Clemente VII de 3 de Noviembre de 1526, cuya copia se guardaba en el archivo del Clero de Guipúzcoa, constaba que en tiempo de Leon X se erigió á peticion de Cárlos V una Abadía en la dicha Provincia con dignidad casi episcopal, y facultad de conferir Ordenes menores; aunque después fué suprimida, y agregadas sus rentas á los Obispos de Pamplona y Bayona por el mismo Clemente VII. Volviendo al principal asunto, es muy probable y verosímil que el gobierno espiritual de todo Guipúzcoa perteneció á los Obispos anti guos de Calahorra, á cuya Diócesis parece correspondia entonces el territorio de dicha Provincia, como se infiere de la célebre carta sinódica escrita por los Obispos de la Provincia Tarraconense al Papa San Hilario, sucesor de San Leon Magno, hácia el año de 457, contra Silvano, Obispo asimismo de Calahorra, inserta en el Decreto de Graciano, la cual Diócesis aseguran los Padres hallarse en el último extremo de la misma Provincia Tarraconense: Silvanus Episcopus Callagurra, in ultima parte nostræ Provintiæ constitutus etc.;' pues extendiéndose dicha Provincia desde su metrópoli Tarragona de mar á mar, hasta el Océano Cantábrico, siguiendo la hilera de los Pirineos, era consiguiente que el distrito de San Sebastian y toda la Guipúzcoa se comprendiese bajo la jurisdiccion eclesiástica de los Obispos Calagurritanos, y tambien el Reino de Nabarra con su capital Pamplona, pues hasta los años de 589 no se encuentra memoria de Obispos de esta última Ciudad, ni aparecen en los Concilios Toledanos Nacionales anteriores á dicha época; prueba nada sospechosa, aunque fundada en argumento negativo, que muchas veces tiene gran peso en la crítica, de no haber habido Silla episcopal en Pamplona hasta Liliolo, segun se infiere del mismo Catálogo de los Obispos Pompelonenses escrito por Sandoval. Es verdad que este escritor, Obispo tambien él mismo de Pamplona, da mayor antigüedad á su Iglesia, fundándos en la demarcacion de Obispados, atribuida á Constantino, donde se habla del de Pamplona; pero, qué fe se merezca dicha demarcacion, está averiguado entre los críticos nacionales que la dan por falsa, siendo parto del moro Rasis. Cuando fuese cierto haber sido Obispos de Pamplona el primer siglo San Saturnino y San Fermin, quedába ya demostrado el pontificado de su iglesia, á poco despues de la fundacion del Cristianismo; pero aquel padeció martirio el año 250, siendo Cónsules Decio Augusto y Annio Grato, segun Baronio, siguiendo á Gregorio Turonense, y este el de 287 bajo el Consulado de Diocleciano y Maximiano. Aquel, aunque hubiese venido á Pamplona el tercer siglo, con el fin de convertir á sus moradores, no se infiere de ahí que hubiese sido Obispo de ella, antes bien es constante que las actas antiguas solo le llaman Obispo de Tolosa, así como á San Fermin de Amiens; ni era regular que si éste lo hubiera sido de Pamplona, no se hubiese establecido su fiesta solemne en aquella iglesia hasta el año de 1186, que es el primer documento que alega Sandoval para asentar el pontificado del Santo en Pamplona mismo.' A la verdad, no es fácil persuadirse no se hubiese ejecutado esto ántes, habiendo ocupado, y lo que es más, erigido la Silla de Pamplona un hijo tan ilustre suyo; ni deja de ser extraño cómo no se hubiese hecho mencion honorífica del Santo Mártir en tantos diplomas que se concedieron anteriormente á la Catedral por los Reyes de Nabarra, que, segun estilo de aquellos tiempos, acostumbraban en los privilegios otorgados á las iglesias, nombrar, más que de paso, á los Santos protectores y demás que tuviesen relacion á dichas iglesias. De todo lo referido se infiere, pues, que así Guipúzcoa como Nabarra y Pamplona habian sido de la Diócesis de Calahorra los primeros siglos, ni es de extrañar atendida la dignidad y grandeza de esta última Ciudad en tiempo de los Romanos que la condecoraron con título de Municipio y privilegio de batir moneda, lo qué no sabemos hubiese gozado Pamplona. Si es cierto que generalmente solian erigirse Sillas pontificias en aquellas Ciudades que eran metrópolis de las demás en el órden y jerarquía civil consta que, bajo este concepto, Pamplona estaba subordinada á Calahorra, como cabeza, al parecer, de los pueblos bascongados. Así se deduce de la carta ó despacho dirigido, siendo Emperador y Cónsul de Roma Adriano por Claudio Quartino, Procónsul, desde Calahorra á los duumviros de Pamplona año de 119, instruyéndoles cómo habian de ejercer los derechos de su magistratura contra los contumaces, y sobre la manera de recibir cauciones y fianzas. Este precioso instrumento que copió el Licenciado Subiza Oidor, se halla estampado en Sandoval, Oyenart y Risco, á donde remitimos á los lectores,' y en prueba de lo que hemos aseverado sobre la extendida jurisdiccion de Calahorra en el gobierno civil y político, demuestra este último escritor que se difundia por una parte hasta cerca de Galicia, y por la otra hasta el Pirineo, comprendien - do en su distrito á los antrigones ó bizcainos, berones ó riojanos, caristos, bárdulos y bascones ó guipuzcoanos y nabarros.a Posteriormente, y hácia el siglo IX, habiéndose erigido el Obispado de Bayona, parece haberse agregado á esta Diócesis el territorio de San Sebastian, y una gran parte de Guipúzcoa: así se infiere de la famosa declaracion que hizo Arsio, Obispo Lapurdense 6 del mismo Bayona, ante su metropolitano de Auch el año de 980 sobre los límites de su Obispado. En este instrumento se asegura extenderse la jurisdiccion espiritual del propio Obispado al valle de Baztán, Lerin, tierra de Hernani y San Sebastian, hasta Santa María de Aarost y Santa Triana: «Basten item vallem usque in medio portu Belat. Vallem quæ dicitur Larin. Terram quæ dicitur Ernania. Et Sanctum Sebastianum de Pusico usque ad Sanctam Mariam de Aarosth, et usque ad Sanctam Trianam.» Y aunque Larramendi, en el prólogo á su Diccionario, dice que allí San Sebastian y Hernani se ponen por límites exclusivos, de manera que en ellos se acabase el Obispado de Bayona, lo contrario da á entender á cualquiera imparci. 1 el tenor de la escritura, cuando no expresa Hegaba hasta Hernani y San Sebastian, sino que abrazaba Hernani y San Sebastian hasta dar con Santa María de Aarost y Santa Triana, de suerte que ambos pueblos quedasen en el intermedio. Aquel Santa Triana, segun Oyenart, es la Peña de San Adrian,¹ y hemos oido referir que, con efecto, llaman así á la dicha peña algunos naturales que viven åá las faldas de aquel encumbrado monte. Santa María de Aarost reduce el mismo Oyenart con otros escritores á Urrestilla, pero puede ser sea Araoz, ó Urrejola, que están situados á las vertientes de San Adrian sobre Oñate. 

De este instrumento de Arsio se asegura haberse presentado y leido en la sesion 31 del Concilio general Constanciense del 'año de 1414, la cual con efecto habla del Obispado de Bayona, donde se habia introducido un gran cisma, habiendo en su Catedral dos Obispos al mismo tiempo, y dos Cabildos de Canónigos que seguian diferentes partidos, cuando sucedió el otro cisma general de la Iglesia entre Clemente VII, Urbano VI, Gregorrio XII, Juan XXIII y Benedicto XIII. En dicha sesion se expresan los emolumentos que los canónigos de Bayona percibian en España del Reino de Nabarra y Castilla, pero esto debe entenderse del arciprestazgo de Fuenterrabía en que se comprenden la misma Ciudad, Irún, Oyarzun, Renteria, Lezo y Pasajes de la otra banda; pues el arciprestazgo mayor ó el de San Sebastian, hacia ya tiempos pertenecia á la Diócesis de Pamplona, y aun el de Fuenterrabía se desmembró de la de Bayona, como tambien el de las cinco Villas de Nabarra y del valle de Baztan en el reinado de Felipe II y Pontiflcado de Pío V, á que dió motivo no haber puesto en ejecucion el Arzobispo de Auch, y el Obispo de Bayona la orden del Papa, para que estableciesen Vicarios generales en los partidos que restaban al segundo en los Reinos de España, á fin de precaverse contra la herejía que infestaba á Francia, y la preconizaban varios ministros ó predicantes, segun refiere todo Thuaneo, historiador francés, aunque padece equivocacion en decir que el Señorío de Bizcaya hubiese estado sujeto á los Obispos de Bayona y que á resultas del hugonotismo se habia separado con la provincia de Guipúzcoa de aquella Diócesis, no con poса pérdida y perjuicio de la Francia.' No ignoramos haber quienes digan que la citada escritura de Arsio es sospechosa de falsificacion; pero no es sino una conjetura que no basta á enervar la fuerza del instrumento, aun cuando tenga algunos defectos. El principal que se alega contra su legitimidad es el anacronismo de poner á Hugoso el Grande por Rey de Francia al tiempo en que se extendió la Escritura, á saber, hácia el año de 980, siendo así que en esta época reinaba en Francia Luis V llamado el Ocioso, cuando era Sumo Pontífice Benedicto VII, y Duque de Gascuña Guillermo Sancho, que tambien se expresan en el documento. Oyenart habiéndose hecho cargo de esta diflcultad, no dudó asegurar estaba persuadido que el nombre de Hugon se habia introducido malamente por algun moderno en la escritura de Arsio,2 y lo propio han dicho otros autores. De aquí, pues, se hace verosimil la tradicion de haber predicado en San Sebastian San Leon, Obispo de Bayona, pues siendo uno de los pueblos más grandes á que se extendería la solicitud pastoral de aquel varon apostólico, no dejaria de visitarle segun el fervor de su celo, y más no distando más de ocho leguas desde donde tenía la Catedral episcopal. 

No ignoramos, por otra parte, el célebre Diploma de Sancho el Mayor, Rey de Nabarra, de la era de 1045, año 1007, en el cual señala á San Sebastian por poblacion comprendida en la Diócesis de Pamplona. «A Capella Caroli Magni usque ad Sanctum Sebastianum situm super ripam maris Occeani», esto es, que se dilataba dicho Obispado desde la Capilla de Carlo Magno (cerca de Roncesvalles) hasta San Sebastian, situado á las riberas del Mar Océano, añadiéndose tambien en el instrumento comprenderse en la Diócesis Pampilonense los valles de Areria, Hernani, Iciar, Iraurgui, Berastegui, Goyaz, Rejil, y aun Oyarzun, con todo el espacio que hay desde San Adrian hasta el rio Bidasoa. Tampoco ignoramos que Urbano II, hácia fines del siglo XI, corroboró este mismo Diploma de Sancho el Mayor. En vista de dos monumentos tan encontrados, y que el uno. no dista del otro en tiempo más que el corto intérvalo de 27 años ¿qué se podrá decir? Diremos que las diferentes revoluciones y vicisitudes de aquellos tiempos hicieron que San Sebastian y Guipúzcóa, á veces fuesen del Obispado de Bayona, y á veces del de Pamplona, lo que parece haber sucedido tambien en siglos posteriores, como se verá despues. Sea lo que fuere, lo cierto es que desde el siglo XI, con motivo de haberse agregado dicha Provincia de Guipúzcoa á la Corona de Nabarra bajo el reinado de Sancho el Mayor, pudo éste como Monarca adjudicar á la Diócesis de Pamplona el territorio de San Sebastian y otros circunvecinos, sin que contradijese Bayona, la cual Ciudad 6 sus Vizcondes nunca tuvieron jurišdiccion civil del rio Bidasoa para acá, no obstante el empeño ridículo de Marca y secuaces suyos. Desde este tiempo, pues, se arraigaroa más en el Obispado de Pamplona, San Sebastian y Guipúzcoa, á excepcion de algunas ocasiones, en que por vivir en terribles discordias y guerras los monarcas de Castilla y Nabarra, despues de haberse segregado de esta é incorporado á aquella dicha Provincia, no permitian el estruendo de las armas y las enemistades de Reino á Reino, que los Obispos de Pamplona ejerciesen su jurisdiccion en país enemigo, y más perteneciendo Bayona á la Corona de Castilla el siglo XIII; pues aun en eras más recientes consta haber acontecido lo propio, como se vió en tiempo de los Reyes Católicos, porque el año de 1501, habiendo el Señor del Palacio y Lugar de Lazcano recurrido al Rey D. Fernando, de las violencias que le hacia el Obispo de Bayona en algunas iglesias parroquiales de la Provincia, sujetas á su patronato, fulminando en ellas censuras y entredichos, y pidiendo exaccion de diezmos, escribió al citado Obispo el Rey, para que se abstuviese de semejantes procedimientos, que ejecutaba en dichas iglesias patronadas, las cuales expresa el mismo monarca ser en Guipúzcoa de la Diócesis de Bayona; y por consiguiente, es menester confesar eran del Arciprestazgo mayor ó de San Sebastian, y nono del menor, ó Fuenterrabía; pues hasta ahora ig noramos que los Señores de Lazcano hayan tenido patronato en iglesias ó monasterios, que alega el instrumento, en dicho Arciprestazgo menor; antes bien, las más que goza aquella casa, hoy dia de los marqueses de Valmediano, afectas á tal patronato, están situadas en lo más interior de Guipúzcoa. Este raro documento, de que casi ya no habia ñoticia, merece se inserte aquí, y es como se sigue: «Al Reverendo en Cristo Padre el Obispo de Bayona: Nos el Rey é la Reyna de Castilla, de Leon, etc., embiamos mucho á saludar á vos el Reverendo en Cristo Padre Obispo de Bayona, como á aquel para quien todo bien é honra deseamos: Facemos vos saber, que Bernardino de Lazcano, continuo.de nuestra casa, nos hizo relacion diciendo que él tiene algunas iglesias é monasterios en algunos lugares de la Provincia de Guipúzcoa, é diz que algunas veces haveis echado é repartido, y echais y repartís en los tales Lugares, y en otros que son de vuestro obispado en la dicha Provincia de Guipúzcoa algunas quantias de maravedis y redecimas, sin tener para ello causa ni razon alguna, que justa sea, y que repartidos los tales maravedís é decimas, sinon les pagan á los coletores que para ello nombrais, faceis poner entredicho, å cuya causa los vecinos de los tales Lugares están mucho tiempo sin oir Misa, que cesaran los Divinos Oficios, para que los dueños de los tales Diezmos de las Iglesias, é Patrones de los Monasterios no quieren pagar lo que assi se reparte, y que muchos fallescen sin les ser administrados los Santos Sacramentos, y sin les ser dada eclesiástica sepultura, de que Dios Nuestro Señor es deservido, y él y los dichos nuestros súbditos reciben mucho daño é fatiga: Por ende, que nos suplicava é pedia por merced que por que lo suso dicho cesase de aquí adelante, vos escriviésemos sobre ello, ó como la nuestra Mrd. fuese: Por ende, Nos vos rogamos, y encargamos que veades lo susodicho, y lo proveades é remedieis por manera que al dicho Bernardino de Lazcano, ni á los dichos nuestros súbditos y naturales no les sea echado, ni repartido cosa alguna demás, y allende de lo que justamente se les deva echar, y son obligados á vos dar, y pagar, ni sobre ello sean fatigados, ni les sea hecho agrauio, ni sinrazon alguna, lo cual en seruicio reciuiremos. Escrita en Granada á 16 dias del mes de Septiembre. Año de 1501: Yo el Rey: Yo la Reina. Gaspar de Graba.» Estas iglesias de Guipúzcoa en que por entonces tenía el patronato de España el Señor de Lazcano, eran la de San Miguel del mismo Concejo de Lazcano, San Martin de Ataun, Nuestra Señora de Zaldivia, San Juan de Olaberría, San Miguel de Idiazabal, San Miguel de Mutiloa, Santa María de Legazpia y Santa María de Zumarraga, todas ellás, segun se ha visto, del Arciprestazgo mayor de la dicha Provincia, y de todas percibía diezmos el patrono.' Sin embargo de lo referido, es cierto que á veces ofrecieron su proteccion y amparo á los Obispos de Pamplona los Reyes de Castilla respecto á las iglesias de la Provincia de Guipúzcoa, para que no se les desmembrasen de su Diócesis, ni padeciesen perjuicio en los derechos de la mitra. Así lo ejecutó D. Alonso el Sábio á peticion del Obispo de Pamplona D. Armingoto, segun Sandoval,' lo que prueba era menester todo esto para que con la division de Reinos y guerra entre ambos no sufriese alteraciones la iglesia de Pamplona en la Provincia dicha dę Guipúzcoa.


Como quiera que sea, siempre hicieron mucha consideracion los Obispos de Pamplona de la poblacion de San Sebastian, reputándole por uno de los lugares principales de su diócesis. De aquí es que invariablemente residió en ella el tribunal del Juez ú Oficial Eclesiástico foráneo del Arciprestazgo mayor de Guipúzcoa, que extendiéndose desde San Sebastian mismo hasta la peña de San Adrian y confines de Alaba por un extremo, y por el otro hasta Motrico é inmediaciones de Bizcaya, comprende en el intermedio todo el espacio que corre hasta las villas de Azpeitia y Azcoitia, y forma el más dilatado arciprestazgo rural del Obispado, componiendose de la mayor parte de las iglesias 'de la misma provincia de Guipúzcoa. De aquí es tambien que este Oficial eclesiástico ha de ser hijo natural de San Sebastian y Beneficiado de las parroquias unidas de Santa María y San Vicente, conforme á la Bula de Calixto III, expedida en Roma á 18 de Junio de 1456, la cual declara que los Obispos de Pamplona hayan de guardar inviolablemente esta regalía al Cabildo eclesiástico de dicha Ciudad, sobre lo cual hubo un litigio ruidoso movido por D. Martin Peralta, Obispo de aquella Diócesis en el Pontificado de Nicolao V, insistiendo en que podia nombrar por Juez foráneo del clero de Guipúzzoa á quien le pareciese, aun cuando no fuese Beneficiado de San Sebastian, y con efecto habia despachado título de tal á favor de D. Beltran de Iraeta, comensal suyo, clérigo de la dicha Provincia, por fallecimiento de D. Sancho Engomez, último Vicario rural. Fué de tanta consecuencia este ſamoso expediente, que para más pronta decision suya se dignaron interponer su autoridad suprema los Reyes D. Juan II y D. Enrique IV de Castilla y D. Juan II de Nabarra y Aragon, quienes escribieron á este intento á los referidos Pontífices Nicolao y Calixto, y fueron Jueces comisionados por la Silla Apostólica los Obispos D. García de Bayona y Guillelmo de Oloron, el Abad de Urdax, Juan Nibers y Juan de Auris, Canónigos de la Catedral del mismo Bayona, segun todo ello consta de la expresada Bula original. Despues que habia estado pendiente esta lite ante los Jueces dichos de Comision, informado Calixto III por los citados Monarcas de Castilla y Nabarra de los escándalos, discusiones y enemistades que habian de resultar de la retardacion de la causa entre los vasallos de ambas Coronas, abocando á sí mismo su conocimiento y última determinacion, pronunció la sentencia siguiente: «Aucthoritate Apostolica tenore præsentium ex certa scientia perpetuo, statuimus et ordinamus quod præfattus et pro tempore existens Episcopus Pampilonensis Officiales suos foraneos prædictæ Provintiæ Guipuzcoæ in dicto oppido, seu villa et oriundos de ipsa villa Sancti Sebastiani, si ibi idonei ad hoc reperientur, et Beneficiatos in aliqua, vel aliquibus ex Ecclesiis ipsius villæ, et nullum alium, vel in alio loco creare, instituere et deputare et illos ad sui beneplacitum, seu nutum amovere, et alios, ut prefertur, oriundos de dicto loco et Beneficiatos in dictis Ecclesiis, etiam creare, instituere et deputare debeant et teneantur, qui quidem Officiales auditorium, seu Tribunal in dicta villa habeant, et illud ibidem teneant, ipsique universitas, ac homines ad recipiendum alios Vicarios, seu officiales, quam ut præmittitur, oriundos et Beneficiatos minime teneantur; nec ad id per prædictum, vel pro tempore existentem Episcopum Pampilonensem, vel quemcumque allium quavis aucthoritate fungentem inviti compelli non posint, decernentes ex nunc omnes, et singulas creationes, institutiones et deputationes per dictum Episcopum, et alius ejus succesores Episcopos dictorum Vicariorum alias quam, ut præfertur, forsam faciendas nec non totum, et quid quid secus á quoquam quavis aucthoritate scienter vel ignoranter fieri vel atentari contigerit, irrita et inania, nulliusque roboris, vel momenti; etiamsi statuto et ordinationi præmisis fuerit per Sedem Apostolicam motu proprio, et ex certa scientia derogatum. Datum Romæ apud Sanctum Petrum, etc.> En tiempos pasados llegaron á ser tan amplias las facultades de que estaban revestidos los Jueces foráneos y oficiales eclesiásticos de San Sebastian, que hasta los seglares acudian á su Tribunal en causas meramente civiles; pero informado de esto el Rey D. Alfonso XI, expidió una Real Cédula en Toledo á 29 de Mayo de 1322, mandando que dejado á ellos el ejercicio de su jurisdiccion en negocios de sino tambien iglesia, y entre personas eclesiásticas, no solo Clérigos, los regulares de ambos sexos, no conociesen sobre legos en asuntos temporales y profanos, el tenor de la cual cédula, por ser notable, se pone aquí, y es como se sigue: «D. Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castilla, Toledo, etc.: Al Concejo é Regimiento, Alcaldes y á los Jurados de Sant Sebastian, assi á los que agora son, como á los que serán de aquí adelante, ó á qualquier ó á qualesquier que de vos esta mi carta viéredes, salut é gracia. Sepades que me ficieron entender que hay en vuestra villa, é en vuestra vecindad algunas gentes que mueven sus pleitos, é facen sus demandas unos contra otros por ante los Jueces de la Iglesia, menospreciando la mi jurisdicion, é el Fuero, en que sodes poblados segund se contiene por los Previlegios que tenedes de los Reyes honde Yo vengo, é confirmados de mi, despues que fuy de edad, por que Yo pierda mis dros. que ende podria, é debia haver, é vos que gelo consentides, é que non queredes poner escarmiento sobre ellos, é fagome mucho marabillado en lo vos ansi consentir. Por que vos mando, vista esta mi carta, que todos aquellos que fallaredes, ansi varones como mugeres de la Villa é del término de vuestra vecindat que emplazaren 6 ficieren emplazar, ó citar unos á otros de aqui adelante antel Official ó los Jueces de la Iglesia por los pleitos foreros, que son delibrados por los mis alcaldes, é la mi jurisdicion de y de la villa, que gelo non consintades, é que los prendedes por la pena de los cient mrs. de la buena moneda á cada uno, segund que se contiene en el hordenamiento del Quaderno, que vos Yo mandé dar en las Cortes que fice en la Villa de Madrit, salvo ende aquellos que emplazaren ó ficieren emplazar por los pleitos de matrimonio, ó de las cosas que fueren demandadas de los Frailes, é omes, é mugeres de Religion. E otrosi mando que ningund Escrivano público de y de la Villa, nin otro Logar de nuestro Señorio non sea osado de facer carta pública en ninguna manera en que ninguno se obligue á ser tenido de responder por la jurisdicion de la Iglesia, é si lo ficiese, que pierda el oficio de la Escrivanía por ello, é la obligacion que non vala, é demás que le prendedes é le mandedes prendar por la pena sobredicha de los cient mrs., é las penas que assi prendaredes mando vos que las pongades en la valor de la cerca de la Villa, segun que en el dho. Quaderno se contiene, é non fagades ende al en ninguna manera, nin vos escusedes de lo assi çumplir so pena dę la mimrd., é de los cuerpos, é de quanto havedes. E de esto vos mandė dar esta mi Carta sellada con m. sello de plomo. Dada en Toledo, etc.» Sin embargo de esta Real Cédula, sabemos haberse hecho tanta consideracion de los Jueces foráneos de San Sebastian, aún en lo civil, que las más solemnes concordias entre dicha Ciudad y Repúblicas circunvecinas solian ser corroboradas para mayor firmeza con el sello de los mismos Jueces foráneos, como se vió en las que se entablaron y ὁ ajustaron por San Sebastian, Rentería y Hernani los años 1339-1379. 

Como aquel instrumento de D. Alonso solo prohibia á los Oficiales eclesiásticos de San Sebastian conocer sobre demandas civiles, claro está que autorizaba entendiesen en cualesquiera otros asuntos de Clérigos, Religiosos y Monjas, y tambien en los que ocurriesen entre seglares de materias espirituales; sin exceptuar aún los casos mayores, cuales son los de matrimonio, segun se expresa en el propio documento. Esto mismo se comprueba por una de las Ordenanzas municipales de San Sebastian dispuestas el año de 1447 y confirmadas por el Rey D. Juan II en Soria á 16 de Septiembre del expresado año, que establece asi: «Otrosi ordenamos, que ninguno, nin algunos vecinos, nin moradores de esta Villa non citen nin fagan citar unos á otros por ante el Oficial de Pamplona, salvo ende por apelacion agravio, seyendo primeramente demandados por ante el Oficial de esta Villa, so la pena de yuso contenida.» En tiempos adelante, tambien es cierto que exceptuando las causas matrimoniales, beneficiales y criminales más atroces de clérigos con arreglo al Derecho Canónico, en todo lo demás ejercian jurisdiccion contenciosa los Jueces foráneos de San Sebastian, segun consta del título de tal despachado al B.r en Decretos D. Domingo de Babaza en 7 de Julio de 1459 por el Dr. en ambos Derechos Joan de Natalibus, Vicario General del Cardenal Cesarion, Obispo Comendatario de Pamplona que concluye así: «Id circo officialiam, sive officium officialatus curiæ dictæ Villæ, et totius Provintiæ Guipuzcoæ vobis, qui oriundi estis de Oppido Sancti Sebastiani, et Beneficiatus in Ecclesiis ejusdem iuxta privilegiorum tenorem, quæ asserunt se habere, duximus commitendum, statuendo vos officialem in eadem; dantes, et concedentes vobis ex potestate nobis á dicto Domino Cardinali, et Episcopo concessa aucthoritatem, et facultatem in prædicta Curia per vos, aut per locumtenentem vestrum, seu deputatum causas universas civiles, et spirituales, quæ ad officium dicti Officialatus pertinent, et ad forum Ecclesiasticum de jure vel de consuetudine spectant, criminalibus exceptis, audiendi, examinandi, decidendi, sententiandi, et super ipsis causis, et de eis ac processibus fiendis comissionem dandi et comitendi, inobedientes quoscumque, et rebelles per censuram Ecclesiasticam, et alia juris remedia, coercendi et compellendi, auxilium brachi secularis, si opus fuerit invocandi et omnia alia et singula faciendi, gerendi et exequendi, quæ ad ipsum officialatus officium pertinere noscutur; super excessibus quibuscumque in dicta villa Sancti Sebastiani et ejus districtu inquirendi: excessus deliquentium nobis, et curiæ nostre denuntiandi, et eosdem delinquentes, si causus exegerit ex officio vel etiam ad partis in instantiam arrestandi, et capiendi et eos ad nos, et curiam nostram mitendi:::» 

Estos oficiales eclesiásticos de San Sebastian tenian el Tribunal en la iglesia de Santa María; corroboraban sus decretos con sello propio que se reducia á un San Sebastian, Mártir, atravesado con flechas, y habitaban en Palacio destinado á su residencia, como se infiere de un auto compulsorio librado por D. Martin de Marquina, Juez foráneo de dicha Ciudad, á 15 de Julio de 1425, mandando se sacase traslado de una sentencia y carta partida de D. Miguel Legaria, Obispo de Pamplona, dada en el Coro de Santa María á 24 de Noviembre de 1302, sobre nombramiento de beneficios, pues en el referido auto se pone así: «Jueves quinta die mensis Julij anno Domini milesimo quadringentesimo vigesimo quincto, en los Palacios del Señor Oficial Eclesiástico Don Martin de Marquina, Clérigo de la Clerecia de San Sebastian etc.» 

En el dia, los oficiales foráneos de San Sebastian, segun la fórmula del título que les despachan los Obispos de Pamplona, pueden conocer en todo el Arciprestazgo mayor de Guipúzcoa sobre causas eclesiásticas hasta dar sentencias definitivas, menos aquellas que están reservadas á los mismos Obispos. Tienen su notario, pueden imponer censuras, y absolver de ellas, nombrar delegados que en su lugar ejerzan jurisdiccion y disfrutan los derechos correspondientes å su oficio. Además, los Jueces foráneos de San Sebastian actualmente se intitulan Arciprestes de Guipúzcoa, cuyo empleo viene á refundirse en aquellos; digo actualmente, porque antes, no hay duda, solian ser separados uno y otro oficio, ni era menester que los Arciprestes fuesen hijos y Presbíteros de la misma Ciudad, antes bien, muchas veces solian residir en Tolosa.' Como quiera que sea, eran denotable gerarquía en el Obispado estos Arciprestes, ocupando el asiento más preeminente entre los demás de la Diócesis en los Sínodos de Pamplona, segun consta del proemio de las Constituciones ó Estatutos sinodales del Cardenal Cesarini, Obispo Comendatario de la propia Diócesis, publicados añb de 1531. «In primo loco scilicet ante Episcopum ibant Archipresbyteri Provinciæ Guipuzcoa et Vallisenselle;» regalía que fué corroborada al Clero de Guipúzcoa los años de 1554 y 1574 en contradictorio juicio con los cuatro Párrocos y Clerecía de la Ciudad de Pamplona, que so licitaban la preferencia. Fundados en esta Dignidad suya los Arciprestes mayores de Guipúzcoa, habian pretendido tener puesto preferente sobre todos los Curas párrocos de su Arciprestazgo, aunque fuese dentro de las mismas iglesias parroquiales que administraban aquellos; pero sin embargo de habérseles mantenido á los primeros en el juicio posesorio de interin, se dió sentencia favorable en el de propiedad á dichos Curas el año de 1604, como refiere Gonzalez sobre las reglas de Cancelaría.' Era entonces Arcipreste D. Lorenzo de Altuna, Rector de la parroquia de Ibarra, contra quien se obtuvo Ejecutoria en la Rota á 4 de Junio de 1609. 

Al mismo tiempo que esto se escribia, se ha pensado tratar de establecer en la provincia de Guipúzcoa un Vicario General, ante quien pendiesen cualesquier expedientes eclesiásticos que ocurriesen en dicha provincia y su primera instancia por evitar gastos,y la exportacion del dinero que con este motivo se extrae fuera del país y para Nabarra. Fué este un asunto que ocupó las deliberaciones de'la Provincia misma en las Juntas que celebró el año pasado de 1789, en San Sebastian, y esta Ciudad, sin oponerse al proyecto, solo sí hubo de protestar que, conforme á sus regalías é inmemorial costumbre califi cada por tan irrefragables monumentos como se han referido, mayor mente la Bula de Calixto III, no pueden los Obispos-de Pamplona erigir Oficialía eclesiástica en ninguna otra parte del Arciprestazgo mayor, sino solo en San Sebastian. Aunque nos hacemos cargo que el pensamiento haya sido establecer un Vicario general, y no un nuevo Juez foráneo; pero como uno y otro serian Oficiales eclesiásticos, y ambos foráneos por residir fuera de la Catedral ó matriz, lo mismo se quebrantaría el Diploma pontificio poniendo cualquiera de los ótros dos en otro paraje del Arciprestazgo, y no en San Sebastian, donde decide el Papa haya de estar únicamente el Tribunal Eclesiástico, como en poblacion la más insigne de Guipúzcoa: Tan quan in loco insigniori eiusdem Provintia. Es menester, pues, que ni la Ciudad, ni su clero miren con indiferencia este punto, bien que ni la justificacion de la misma provincia de Guipúzcoa nos permite recelar se dé por desentendida de unas razones tan sólidas y sinceras. A la verdad, no es esta la primera vez que se ha pensado poner un Vicario general en Guipúzcoa, pues el año de 15 I1 y 12 se despacharon Reales Cédulas á los Obispos de Pamplona y Bayona, para que, cada, uno en su respectivo distrito, que le pertenecia en la misma provincia estableciese un Provisor, lo que no llevó efecto, ni tampoco otra igual solicitud movida el año de 1632, como consta del Inventario del Archivo del Clero de Guipúzcoa. 


En esta ciudad de San Sebastian tres son al presente las parroquias que hay, más de otras que tiene en los pueblos de su distrito, y todas tres de una antigüedad remota, de las que se hace mencion en los años 1007, 1014 y 1027 por varios autores escritores antiguos de mucha nota. De estas tres parroquias de San Sebastian, Santa María es la matriz, y por eso la llamó iglesia mayor Carlos V, en una Real Cédula de 13 de Abril de 1522. Esta parroquia, segun su estado actual, es de fábrica moderna, ejecutada en el presente siglo, la cual aunque no sea hecha con todo aquel rigor y severidad del arte que piden los inteligentes en la arquitectura y lleva extraordinario laboreo, sin embargo, no se puede dejar de confesar ser suntuosísima y capaz, donde cabrán hasta cuatro mil personas y trabajada á todo empeño, habiendo contribuido á su ereccion la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas, que veneraba por Patrona en dicha iglesia á la antiquísima imágen de Nuestra Señora del Coro, llamada así por haber estado otro tiempo sobre el facistol del coro, á cuyo majestuoso simulacro, que se halla sobre un rico trono de plata, que consiste en un árbol genealógico, sos teniendo su tronco Abraham ó José, afianzándose sobre cuatro vástagos ó ramas otros tantos Reyes de Judá para denotar la regia estirpe de María y Jesu-Cristo, profesa toda la Ciudad particular devocion, acudiendo á su amparò en las necesidades urgentes; bien que se ignora el primer principio de su generacion, y sólo hay una tradicion popular del motivo que ocasionó su traslacion al altar y Capilla mayor. 

Cuando la Majestad de Felipe III visitó esta iglesia, año de 1615, con la Infanta de España y Reina de Francia D.ª Ana de Austria, hija suya, no le pudo hacer el Clero mejor obsequio que ofrècerle como reliquia un vestido' precioso de la imágen de Nuestra Señora del Coro, que le presentó en sus Reales Manos el Vicario de la misma iglesia, y habiendo preguntado el Rey si lo era de aquella Santa Imágen que estaba sobre el Sagrario, y respondídosele que sí, apreció la dádiva, añadiendo lo encomendasen á la propia Imágen. Dicha fábrica de Santa María, cuya primera piedra se puso el dia 27 de Abril del año de 1743, y que se acabó en el de 1764, siendo Vicario de la misma iglesia y uno de los comisionados nombrado por la Ciudad para sus obras D. Juan José de Orella: tiene de largo en su mayor extension 232 piés castellanos, y de ancho, sin meter en cuenta la Cаpilla ó nave casi subterránea de Santa Marta 119, y con ella 145; su elevacion hasta la roseta de la media naranja, es de 102 piés, y hasta las cúspides de las torres colaterales de la fachada ó vestíbulo 152 piés. Sobre el altar mayor, y en el frontis de esta iglesia se hallan colocadas las armas de la Ciudad. Esta moderna restauracion del templo de Santa María ha costado grandes sumas, y segun varios monumentos, monedas y una efigie de San Pedro de graciosa antigüedad, que se hallaron al abrir sus cimientos, se puede conjeturar que dicha restauracion sea la segunda ó tercera que se ha hecho dentro de la referida iglesia. Su fábrica anterior ſué una excelente pieza del gusto que llaman gótico, y tenia mucha semejanza de la parroguia de Santiago de Bilbao en sus corredores y tribunas excavadas en la pared, que rodeaban la iglesia, y tambien con la de San Salvador de Guetaria, uno de los más primorosos templos que hay en Guipúzcoa, aunque menor que la de Santa María la antigua. Esta, segun el aire de arquitectura, debia ser del siglo XIII al XIV, de que son tambien las Catedrales ejecutadas segun aquel gusto, como la de Burgos y otras. El altar mayor de esta parroquia de Santa María, es verdaderamente sério y de arquitectura heróica, que consta de dos cuerpos con varias pinturas de no despreciable mérito, y cuatro columnas grandes pareadas una con otra, de orden corintio, en cuyo intermedio está el sólio y camarin de la milagrosa Imágen de Nuestra Señora del Coro, un majestuoso tabernáculo que adoran dos serafines con alguna alusion á los del Arca del Testamento, grandes jarrones en la cornisa sobre la cual vienen caer y descansar los dos faldones del segundo cuerpo, que remata en timpano con su roseta, de que aparecen varios rayos, y bajo el cual se halla colocado el retrato de San Sebastian, con colgantes dorados. á los lados, y grupo en el friso de dicha cornisa, todo ello ejecutado al diseño de D. Diego de Villanueva, Director de la Academia de Madrid. Los altares del Socorro y la Soledad son tambien de gusto exquisito y de la invencion del célebre D. Ventura Rodriguez, restaurador de la verdadera arquitectura, y se ve colocado en el primero el simulacro de Nuestra Señora del Socorro, Imágen de prodigiosa antigüedad, á la cual en los siglos anteriores llamaban con los nombres de Nuestra Señora del Buen Suceso, la Antigua, ó la Morena, como consta por papeles. Las estátuas del altar del Consulado ó Santa Cа- - talina, son de mérito y del maestro Mena, y tambien son buenos los. altares de Santa Bárbara y San José, en el cual último hay un excelente medallon de San Pío V, ejecutado en Madrid por Roberto Michel, y representa aquel caso raro de haber retirado Cristo Crucificado sus piés, al tiempo que iba à besarlos el Santo Pontifice, por haberlos envenenado sus enemigos, para que con el ósculo se le impregnase la malignidad del tósigo. En todos estos altares, como tambien en el de San Pedro, donde se mira una primorosa estatua del Apóstol, obra de Felipe de Arizmendi, reluce en los zócalos el jaspe variado con la hermosura de diversos colores y vetas. El coro de esta iglesia tambien merece atencion por su silleria en medio círculo, y los órganos que, por la dulzura y variedad de sus registros están ponderados. La sacristía y los dos salones que tiene encima para custodia de alhajas y ricos ornamentos, serán lucidos cuando se acaben de adornar y componerlos. Finalmente, hay en dicha iglesia algunas reliquias insignes, que se ven sobre sus altares, y de que se reza en dias determinados del año. 

La segunda parroquia de San Vicente Mártir, de tres naves, así como la primera, y de una arquitectura inclinada á lo gótico, que se erigió nuevamente hácia el año de 1507, segun contrata otorgada entre Miguel Ochoa de Olazabal é Iñigo Ortiz de Salazar Alcaldes, Juan Martinez de Ayerdi, Jurado mayor, D. Pedro Soravilla, Vicario de la misma iglesia y maestro Pedro de Albiz, obrero ó mayordomo de ella, todos ellos comisionados nombrados por la Ciudad, por una parte, y por la otra Miguel Santa Celay, maestro arquitecto, y Juan de Urrutia, vecino de Alquiza, en que se obligaron estos dos últimos á levantar la fábrica dentro de 18 años, con arreglo á la traza presentada. La iglesia ó el largo de ella no se acabó enteramente, habiéndose cortado la extension de las tres naves, como se conoce en las paredes que miran al Poniente. El pórtico, que es un disforme promontorio sostenido sobre tres arcos, es obra mucho más antigua, y en su interior y á la entrada de la iglesia se ve una fachada trabajada más modernamente, y de orden corintio, bien que, segun el gusto de inteligentes, habia de ser dórico, por ser dicha iglesia dedicada á Mártir, cuya fortaleza pide la más severa arquitectura, que es el motivo de que la grande obra del Escorial, consagrada al Mårtir San Lorenzo, saliese ajustada á las proporciones del mismo órden dórico: costumbre tomada de los antiguos romanos, que á sus dioses guerreros y belicosos erigian monumentos más sérios y robustos, y á los pacificos y festivos otros más floridos y graciosos en el adorno de columnas, chapiteles y frisos.' El retablo ó altar mayor de la iglesia de San Vicente es muy ostentoso y alto con cuatro cuerpos, además de una gran pasamenta, que ejecutaron Ambrosio de Bengoechea y Juanes de Iriarte, escultores é imagineros de la Ciudad el año de 1586, para cuyo reconocimiento fueron nombrados Lope de Larrea, vecino de Salvatierra, Fray Juan de Beoves, residente en Nabarra, y aquel célebre artista Juanes de Anchieta, natural de Azpeitia, á quien habian atribuido algunos la construccion, por cierto aire que lleva dicho altar, del retablo de la Catedral de Pamplona, obra del expresado Anchieta, como asegura D. Antonio Ponz,2 aunque el de San Vicente es mayor y más suntuoso. Se admiran en él, el Apostolado y otras muchas estatuas y relieves que representan los misterios más prinçipales de Jesucristo, y tambien el estofado y doradura que trabajaron Lorenzo y Nicolás Brebilla, pintores, vecinos de Motrico, y avaluaron Juan Garcia Riaño, vecino de Búrgos, y Juan de Landa, natural de Pamplona. El medallon de las ánimas, con Nuestra Señora del Cármen sobre nubes, obra de Felipe de Arizmendi, denota la destreza del artífice. Dentro de esta íglesia, y al pié del altar mayor permanece todavía una lápida de mármol blanco salpicada de sangre, que, segun tradicion, derramó allí un sacrílego homicida, quitando lastimosamente la vida á un sacerdote dentro del mismo Santuario: trágico suceso, que alguna vez ha sido asunto de las exclamaciones de oradores sagrados en los púlpitos más notables de España: un predicador grave le acomodó en Salamanca á un sermon sobre la venganza. Finalmente, se venera en esta iglesia que está unida á la de San Juan de Letran desde el año de 1592 una reliquia de su titular San Vicente mártir, dádiva de Fray Francisco de Tolosa, ministro general de la Orden de San Francisco y Obispo de Tuy, quien la habia traido de Roma, y la destinó á dicha iglesia el mismo año de 1592 y fué recibida con solemne pompa el dia 22 del mes de Enero, dia consagrado al Santo Mártir. 

Uno y otro templo de Santa María y San Vicente se hallan adornados con propiedad debida á la grandeza del Santuario, y surtidos con abundancia del aparato de sagrados ornamentos, algunos de ellos trabajados en la China, relucientes lámparas de plata que continuamente arden y demás utensilios preciosos indispensables para la magnificencia del culto divino, á que no contribuye poco la piadosa costumbre que desde muy allá se observa en San Sebastian, de llevar sobre su féretro las mujeres cuando se entierran, especialmente las de distincion, sus mejores galas para hacer los ornamentos de los templos. Sobre todo, hay en estas iglesias dos cruces grandes de prolijo laboreo que están denotando mucha antigüedad, ignorándose su primer orígen, bien que demuestran ser, segun la menudencia de su dibujo, á lo menos del siglo XIV, y ambas las llevan en andas en las procesiones generales que anualmente se celebran las mañanas de la Ascension del Señor, Corpus Christi y su Octava. En la de Santa Mаría, sobre el salon de Santa Marta, se guardan los pasos tan ponderados de Semana Santa, muchos de ellos obra de Felipe de Arizmendi, insigne escultor, como se ha visto en las piezas que se han referido antes, y en otras que ejecutó para la Ciudad y fuera de ella, así en Nabarra como en Guipúzcoa y Bizcaya.

Estas dos Parroquias se hallan unidas, de manera que los Beneficiados sirven en ellas alternando, y hasta fines del siglo XVI, ambas componian una misma parroquia proindiviso; pero hácia el año de 1583, el Obispo de Pamplona D. Pedro de la Fuente en visita personal, separó las dos iglesias, asignando á cada una sus límites consiguientes á las determinaciones del Concilio Tridentino, que poco antes habia ordenado hacer desmembracion en las iglesias parroquiales, cuyos distritos estuviesen confurdidos,' es verdad que aún en el dia, por lo que toca á la administracion del bautismo y matrimónio es libre á los feligreses acudir á cualquiera de las dos iglesias, pues en esto rige todavía la sentencia arbitraria de D. Pedro Pacheco, Obispo de Pamplona, confirmada por el Papa Paulo III el año de 1549, habiendo comprometido en aquel Prelado los Vicarios de Santa María y San Vicente D. Martin Perez de Luzcando y D. Domingo de Aguirre las disputas que tenian entre sí sobre participacion de derechos de pila.

Como en tiempos pasados, las parroquias principales de Cantabria. fueron á manera de colegiatas, donde los clérigos vivian en Comunidad, de lo que ha resultado que muchas de ellas aún en el dia se llaman monasterios, y tambien iglesias colegiales, como se ve en Oñate, en Arruza y en otros, y lo demuestra el erudito Antonio Quintanadueñas,2 se cree igualmente sucedió lo propio, á lo ménos en lo de Santa María de San Sebastian. Así dan á entender el claustro que habia en ella ántes de su última demolicion para la obra nueva; la formalidad con que se celebraban conventualmente los Divinos Oficios, tanto que aun los Maitines se cantaban todo el año á primera noche, ó á la auróra, conforme la estación, segun consta de una sentencia dada el año de 1501 por D. Juan de Monterde, Provisor de Pamplona, arreglando la manera con que debia observarse el Culto Divino en las dos expresadas parroquias, y con efecto se siguió esta práctica hasta mediados del siglo pasado. En lo antiguo, y hasta ahora poco há, habia en estas dos parroquias de Santa María y San Vicente ochenta beneficios ó medias epistolanías: los beneficiados enteros eran los que poseían ocho de las referidas medias epistolanías. La presentacion de todos estos beneficios ó medias epistolanías en'lo antiguo hasta el año de 1302, se hacia por los Alcaldes y Jurados mayores, Justicia é Regimiento de la Ciudad (entonces Villa), y despues por los dos Alcaldes, dos Jurados mayores de la misma Ciudad y Asociados que estos cuatro individuos del Ayuntamiento nombraban, juntamente con los beneficiados enteros, poseedores de ocho beneficios ó medias epistolanías que hubiese en las parroquias, al tiempo de la vacante, todo ello con arreglo á la Carta partida del Iltmo. Sr. D. Miguel Perez de Legaria, Obispo de Pamplona, ajustada en el Coro de Santa María de San Sebastian por el mes de Noviembre del año de 1302 con los dos Alcaldes D. Pedro Arnalo de Hua y Dr. D. Lorenzo Soravis, y demás Capitulares de la Ciudad, y los beneficiados enteros poseedores de ocho medias epistolías que en aquella época habia en las dos referidas parroquias unidas de Santa María y San Vicente. La fecha de esta Carta partida dice así: Inter primum et tertiam in Choro Eclesie Beate Marie de Sancto Sebastiano VIII, Kalenda Decembris anno Domini MCCCII. 

Igualmente se proveían por la Ciudad y su Cabildo Eclesiástico las Vicarías ó Curatos de las dos parroquias unidas de Santa María y San Vicente, como atestigua una sentencia dada en 26 del mes de Febrero del año de 1410 por D. Lope Meoz, Canónigo de la santa iglesia Catedral de Pamplona (de quien hace mencion Sandoval en el Catálogo, página 106), y el Rector de Isaba, confirmando el nombramiento hecho para la Vicaría de la propia iglesia de San Vicente por la Ciudad misma y Clero en D. Domingo de Ortés, y anulando la provision que habia obtenido para dicho Curato D. Martin Elizalde, de Lanzeloto de Nabarra, Protonotario apostólico y Obispo Comendatario de la Diócesis de Pamplona, el cual aprobó la sentencia, desistiendo de toda pretension sobre nombrar Vicarios de las iglesias parroquiales de San Sebastian, cuya regalía se probó en autos haber pertenecido de inmemorial tiempo á una y otra Comunidad, y además está corroborada por una Bula de Gregorio XIII de 1583 y por otra Cédula de Felipe II, de 1588.  

En la presentacion de beneficios solian ser preferidos antiguamente los graduados de Doctores en las Universidades de Salamanca, Alcalá, Valladolid, Polonia, París, Tolosa de Francia, no siendo bastante estuviesen por rescripto del Papa ó Real Cédula del Príncipe, ó que solo fuesen Doctores Bullados, segun se llaman comunmente en derecho, sino que habian de recibir esta condecoracion académica de las Universidades mismas, pero en defecto de graduados, se admitian otros pretendientes que, además de las letras humanas hubiesen estudiado filosofia y facultades mayores, con antelacion de los ordenados in sacris, conforme todo ello consta de una Ordenanza de la Ciudad, su fecha dia 21 del mes de Abril del año de 1541. Estos beneficios, los cuates ahora y siempre han sido patrimoniales, como sucede por la mayor parte en los Obispados de Pamplona, Calahorra, Palencia y Arzobispado de Burgos, á cada paso se llaman con el título de Prebendas y Raciones en los documentos antiguos, costumbre observada en la disciplina antigua de la iglesia, que derivó estos nombres de las Prebendas y Annonas que repartian los romanos á sus soldados, segun consta de las Leyes del Digesto, habiéndose siempre considerado los beneficios como cierta milicia eclesiástica, á la cual están adheridos cargas y emolumentos.'

Los beneficiados en propiedad solos constituyen el Cabildo eclesiástico en San Sebastian, sin que entren en él los sirvientes de beneficios, ni ningun otro clérigo expectante; y dicho Cabildo eclesiástico goza del sello propio y muy antiguo, que es una representacion del Misterio de la Santísima Trinidad con un templo de varios órdenes de arcos al respaldo, y en la circunferencia dice: Egregium Sigillum Capituli Eclesiarum Sancti Sebastiani. Sus individuos tienen asiento preferente al lado del Diputado General en las Congregaciones del Clero del Arciprestazgo mayor de Guipúzcoa, y nombran actualmente un Prior, aunque sin jurisdiccion.

Actualmente obra un nuevo plan ó sistema beneficial para las iglesias parroquiales intra y extramurales de San Sebastian, habiendo tenido principio el expediente el dia 28 del mes de Marzo de 1771, en el Tribunal eclesiástico de Pamplona, en ejecucion de las Ordenes Reales que se comunicaron por la Real Cámara de Castilla, de su Majestad (q. D. g.) al Iltmo. Sr. Obispo D. Juan Lorenzo de Irigoyen y Dutari, y este digno Prelado, despues de haber oido en debida forma, así á la misma Ciudad de San Sebastian, su Cabildo eclesiásticо, y todos los demás interesados que se mostraron partes en la causa y negocio instructivo que se siguió en dicho Tribunal eclesiástico, dió su sentencia definitiva el dia 22 de Noviembre de 1776, y habiéndose dirigido por Su Iltma. á la misma Real Cámara de Castilla, mereció la aprobacion del Sr. D. Cárlos III, como consta por la Real Cédula que se expidió en San Ildefonso el dia 2 del mes de Septiembre de 1777; y en órden á la eleccion y nombramiento de los Vicarios y Beneficiados de las citadas parroquias intra y extramurales de la mencionada Ciudad de San Sebastian, se previene, ordena y manda (desde el folio 52 vuelto, hasta el folio 57 tambien vuelto de la expresada sentencia del Iltmo. Sr. Obispo Irigoyen, que por copia fehaciente para en el archivo de la mencionada Ciudad de San Sebastian) se practiquen en el modo y forma siguiente: «Todas las rentas referidas de Vicarios y Beneficiados deberán ser y sean incompatibles entre sí, y con cualquiera otra renta, para que no padezca diminucion el número de Ministros que se asignan para cada iglesia de la Misericordia en el barrio de San Martin, Ancieta 6 Loyola la alta, y Lugariz é Ibaeta hayan de tener y tengan igual derecho á Vicarías y Beneficios de la jurisdiccion de dicha Ciudad, que los bautizados en las parroquias unidas de Santa María y San Vicente, de ella, y en las de la poblacion de Alza y lugar del Pasaje de aquen de, jurisdiccion de San Sebastian; por cuanto con la nueva determinacion referida, de no traer á union capellanía alguna laical, y siendo las de esta calidad más en número y rentas que las colativas, es indubitable que padecerá notable diminucion el número de ministros eclesiásticos, por lo que faltarán estos para sustituir á los propietarios como sucede en San Sebastian, ínterin se habiliten para servir por sí como cosa precisa, imponemos á los Vicarios y Beneficiados de las dichas parroquias intra y extramurales de la Ciudad de San Sebastian, la expresa condicion de que hayan de ordenarse in sacris á los veinte y dos años cumplidos, y no lo haciendo ipso jure queden privados de la Vicaría y del Beneficio respectivamente, y se pase á nombrar otro por el referido Patron, y si se adjudicase la Vicaría 6 el Beneficio á quien tuviese más edad que los veinte y dos años, se haya de ordenar y ordene intra annum, despues que obtuviese cualquiera de dichas piezas. 

Que para proceder en la nominacion con la indiferencia y deseo de mayor culto y servicio de Dios y provecho espiritual de todo el comun, verificada la vacante de cualquiera Vicaría y Beneficio 6 racionero, por muerte ó desistimiento, se deberán poner y pongan fijados edictos en las puertas principales de ambas matrices intramurales el siguiente dia á el entierro, ó de la noticia del desistimiento, para que todos los que intentaren hacer oposicion al Beneficio vacante comparezcan por memorial á dicha Ciudad, presentando su partida bautismal y demás documentos calificativos que deben concurrir en el opositor, concediéndose para la presentacion de estos recados treinta dias de término; que cumplidos, escriba dicha Ciudad á Nos ó nuestros subcesores en la Mitra, incluyendo la nómina de los comparecidos, y suplicando que, precedido exámen sinodal de todos los opositores ad curam animarum se exponga de parte de Nuestra Dignidad Episcopal el debido dictámen y sentir, proponiendo entre todos los aprobados la terna de los más hábiles é idóneos. Que los opositores, cumplidos los 30 dias de término, se han de presentar dentro de otros 15 dias ante Nos ó nuestros subcesores, solicitando la oposicion, que, celebrada la de todos los pretendientes en acto público de examinadores sinodales que nombrásemos y lo hiciesen nuestros subcesores, se enviará á dicha Ciudad su censura juntamente con la terna de los tres más hábiles é idóneos. Que la carta que se escribiese de parte de nuestra dignidad incluyendo la terna se abra, no antes ni de otro modo que estando juntos todos los oficiales ó capitulares del Ayuntamiento en la Casa Consistorial, reconociendo primero todos los Vocales si está ó no violado el sello con que fuere cerrada la carta, siendo á este fin convocados los del Ayuntamiento en la forma que se ha acostumbrado para las Juntas extraordinarias. Que en su vista se señale el siguiente dia para la nominacion de uno de los de la terna, convocando á Ayuntamiento general todos los vecinos matriculados y domiciliados dentro ó fuera de los muros, que entran ó puedan entrar el dia de elecciones de cargo-habientes de la Ciudad; que en el Ayuntamiento, leyendo los nombres de los vecinos por rolde, ó matricula, conforme se practica el dia de elecciones anuales, se pongan en cántaro tantas cédulas cuantos vecinos concuientes al Ayuntamiento, con exclusion de los dos Alcaldes, y los dos Jurados mayores, que no deben entrar en el sorteo, que metidas en el cántaro las cédulas respectivas á solos los vecinos concurrentes al Ayuntamiento, se llamará á un chico de tierna edad, y este, revolviendo las cédulas, irá sacando una en pos de otra hasta seis,'de las que en el cántaro hubiere, y aquellos cuyos nombres contengan las cédulas sacadas serán otros tantos electores, en lugar de los seis asociados que por eleccion de los dos Jurados concurrian anteriormente á la nominacion de las Raciones ó Beneficios: que conforme fueren saliendo las seis cédulas, se vayan introduciendo los contenidos en ellas en el cuarto separado que, pegante á la misma sala Capitular tiene la Casa de Ayuntamientos, para que con ninguno puedan hablar, tratar ni comunicar acerca del eligendo. Que los seis vecinos que salieren en suerte han de concurrir al acto de la eleccion conforme se ha practicado hasta aquí, los dos Alcaldes y los Jurados, que inmediatamente entrarán en dicho cuarto separado siguiendo á los seis vecinos: que respecto no ha habido Beneficiados enteros (poseedores de 8 medias Epistolanias) en algunos tiempos, como acontece en el presente, y en lo sucesivo han de ser todos enteros ó iguales, hayan de tener y tengan voto los dos Vicarios de dichas parroquiales matrices, como cabezas del Cabildo eclesiástico, y concurriendo á la sala de Ayuntamiertos de la Ciudad, se introduzcan en dicho cuarto separado, con todos los demás Vocales, que todos compondrán el número de doce. Que estos doce electores, sin otro alguno, se han de introducir en dicho cuarto, juntamente con el escribano de Ayuntamientos, y cerrando las puertas, y precedido juramento de todos, prometiendo que la nominacion la harán en uno de los comprendidos en la terna, que segun su conciencia les parezca el más idóneo, procederán á dicha nominacion à nombre y representacion de la Ciudad, como única Patrona y presentadora de todos los Beneſicios de sus dichas iglesias matrices, votando cada uno por escrito y en secreto: que para el escrutinio y reconocimiento de los votos estarán algo separados de los demás Vocales los dos Alcaldes, uno de los Vicarios y otro de los Jurados con el Escribano de Ayuntamiento: que hecha la rėgulacion de votos, se despache en el mismo acto al que saliere electo el correspondiente testimonio para ocurrir con él à nuestro Tribunal á obtener la colacion y título del Beneficio á que se ha presentado en la forma ex puesta: que los votos precisamente han de dar los doce electores en el mismo acto, sin que puedan valer los que por escrito se intentaren dar por algunos de los votantes por enfermedad, ausencia ú ocupacion por la cual no puedan concurrir, porque para votar precisamente se ha de asistir al acto de la eleccion, y será válida y legitima la que se hiciere por solos los concurrentes á ella. Por cuanto la presentacion y nombramiento de los Vicarios de dichas Parroquiales de Santa María y San Vicente toca á ambôs Cabildos Eclesiástico y Secular por igual número de votantes por una y otra parte, pero en nombre del Cabildo secular ó Ciudad han entrado á votar los dos Alcaldes, cuatro Regidores y los dos Jurados, y cada uno de ellos ha elegído de los demás vecinos concejantes los acompañados que les cupiere, segun el número de Cabildantes que asistieren á la eleccion, de modo que, asistiendo veinte y cuatro individuos del Cabildo Eclesiástico, cada uno de los Alcaldes, Regidores y Jurados ha elegido á su arbitrio dos vecinos concejantes para completar tambien el número de los 24. é igualar con los votos de los eclesiásticos; así como para la presentacion de los Beneficios se deberán tambien echar suertes para la de los Vicarios entre los vecinos concejantes hasta completar el número con que se igualen con los individuos del Cabildo Eclesiástico, fuera de Alcaldes, Regidores y Jurados que tienen su privilegio de presentar ó votar.

Que la presentacion de las Vicarias de las Parroquiales de la poblacion de Alza y lugar del Pasaje de aquende, y las tres que hemos erigido y creado en el barrio ó partido de Ancieta, ó Loyola la alta; en los de Lugariz é Ibaeta, y en el barrio de San Martin, en las cercanias de la ermita ó basílica de la Misericordia, que son cinco, se haya de hacer y haga ente ambos dichos Cabildos por igual número de votantes en igual forma que las de las Vicarías de Santa María y San Vicente intramurales, prevaleciendo el voto del Cabildo secular en el caso de que'se empatasen los votos de ambos Cabildos. Y para evitar todos los inconvenientes, y poner en las iglesias de la jurisdiccion de dicha Ciudad los más dignos Ministros, así las Vicarías como los Beneficios intramurales y extramurales se deberán proveer y provean entre los nacidos y bautizados en dichas iglesias por medio de concurso y oposicion entre los pretendientes ante Nos, y los que nos sucedieren en la mitra, remitiéndose de nuestra parte ó de nuestro Tribunal la terna de los tres más aventajados á la referida Ciudad, sellada, para que los votantes elijan de los tres comprendidos en ella, el que les pareciere, en la forma y circunstancias que arriba van explicadas»>.' 

Las fábricas de las dos Parroquias de Santa María y San Vicente, antiguamente estaban bien dotadas, pues además de lo que redituaba la primicia, contribuía el comercio á su subsistencia, pagándose á dichas iglesias el dos por ciento de ganancias por los interesados en los bajeles, que no solo hacian giro à Andalucía y otros destinos, si tambien los que se empleaban en la pesca de bacalao y matanza de ballenas en los mares de Terranova y Groenlandia. Del ramo de la primicia se hacian tres partes, aplicando dos á Santa María, en reconocimiento de su matricidad, y una á San Vicente, y de ahí es que aun cuando la Ciudad invertia algunas cantidades de sus propios en las fábricas de ambas Parroquias, solia ser con expresa cláusula de que los dos tercios se adjudicasen á la misma iglesia de Santa Maria, y uno á la de San Vicente. En prueba á la misma matricidad de la parroquia de Santa Maria, segun ordenanza de la misma Ciudad de San Sebastian del año de 1382, sobre marineros y navegacion, los maestros de naos que no guardasen dichas Ordenanzas habian de pagar á la propia iglesia cuatrocientos maravedís en pena, y doscientos á la de San Vicente. 

La tercera Parroquia es la de San Sebastian, llamada comunmente el Antiguo, que está situada sobre peñas del mar, y fuera de la Ciudad, creyendo algunos ser la primitiva que se hubiese levantado en estos contornos, ni faltan quienes se persuadan haber sido aquel sitio el primero en que se fundo dicha Ciudad, y que de ahí le quedó el nombre de San Sebastian el Antiguo. 

Igualmente se creyó por algunos que esta iglesia fué de la que hace mencion la Escritura é Instrumento de los votos al monasterio de San Millan por el Conde Fernan Gonzalez, otorgado el año 934, cuando expresa así: De ipsa Deva usque D.: Sanctum Sebastianum, ed est tota Ipuscoa à finibus Alava usque ad oram maris: pero es más verosímil que este monumento se refiera al mismo pueblo de San Sebastian. 

El dia consagrado por la Iglesia al Ilustre mártir San Sebastian le rinde la Ciudad solemne culto, prevenido con ayuno de vigilia por voto que hizo á su Patrono y Protector el año de 1597, á resulta de un contagio que se experimentó. Van en procesion á la Parroquia del Antiguo ambos Cabildos llevando la reliquia del Santo, seguida de un gran concurso del pueblo por las riberas del mar, y contribuyen á mayor plausibilidad de este religioso acto repetidas descargas de artillería, disparándose al tiempo de la salida y entrada, desde las baterías de la plaza, como tambien al tiempo que llega la procesion al medio del arenal, tanto á la ida, como á la vuelta, algunas balas contra un blanco que se pone en medio de la Concha, y anda flotando sobre las ondas de la mar para apurar la industria y el acierto de los artilleros, que, si llegan á conseguir el golpe fiel de la puntería, se les remunera por la Ciudad con algun premio. Siendo tan riğurosala estacion del mes de Enero, en que se hace esta procesion, se solicitó el siglo pasado por la misma Ciudad en la Sagrada Congregacion de Ritos, se tras- ladase la festividad de San Sebastian Mártir á otro tiempo mucho más benigno y apacible; pero todavía no se ha logrado la pretension entablada en la Corte de Roma. 

En el barrio de Santa Catalina, extramuros de San Sebastian, hubo tambien iglesia parroquial del mismo nombre hasta el año de 1719, en que se demolió de orden del Rey, con su inmediato Hospital de San Antonio Abad, en ocasion del asedio de la plaza por el ejército francés. Allí estaba fundada la antiquísima Cofradía de Santa Catalina de los Mareantes, y que ahora se halla trasladada á la iglesia matriz de Santa María, agregada al Ilustre Consulado de San Sebastian, como consta' por sus ordenanzas consulares confirmadas por el Señor Rey D. Cárlos III el dia 1.° del mes de Agosto del año de 1766. Dicha iglesia parroquial de Santa Catalina (cuyo Párroco Vicario solia ser un Presbitero Beneficiado de las Parroquias unidas de. Santa María San Vicente, del Patronato de la misma Ciudad de San Sebastian) no se ha reparado desde el citado año de 1719, en que fué arruinada; pero sería de desear se pusiese una cruz en el sitio que ocupó, con arreglo al Concilio Tridentino, para que se tenga siempre respeto á un paraje que antes estuvo consagrado á la Religion y fué templo santo del Señor, y no se profane con usos sórdidos.