jueves, 10 de julio de 2025

CAMINO Y ORELLA - PARTE SEGUNDA . cont.

 POBLACION DE ALZA.


En esta poblacion, que dista de la ciudad de San Sebastian media legua hácia el Oriente, y es de su jurisdiccion y distrito, hay una iglesia parroquial dedicada á San Marcial, Obispo de Limoges, de graciosa arquitectura en su bóveda formada de arcos con chapiteles de columnas al aire y suspensos, sin que tengan columnas sobre que estriben. La torre es á manera de ſortaleza, desde donde se descubre muchísima distancia, reuniéndose en un solo golpe de vista todo aquel espacio que discurre desde el monte Jaizquibel ó promontorio Oeaso hasta la encumbrada peñá de Aizcorri ó de San Adrian. Hay decentes altares en esta iglesia, aunque pequeña, con algunas pinturas en el mayor y colaterales. Su primera fundacion es del año de 1390, en que D. Martin de Zalva, Obispo de Pamplona y Cardenal de la Iglesia Romana, aquel excelente jurista que mereció ser comparado con el célebre Baldo,' dió licencia para erigir en dicho sitio un oratorio donde los caseros y labradores del partido de Artiga pudiesen oir Misa y demás oficios divinos, bajo la advocacion de San Marcial, pero con tal que en las festividades principales hubiesen de acudir á las parroquias intramurales de San Sebastian, en reconocimiento de la matricidad, y conforme á los Cánones del Concilio Agatense del año de 506, todo ello conviniendo la Ciudad y su Cabildo Eclesiástico, por medio de sus respectivos representantes. En 2 de Septiembre de 1396 se otorgó concordia entre el mismo Cabildo y los moradores de Alza, dejando asentado que el Beneficiado semanero de las-parroquias de Santa María y San Vicente hubiese de celebrar Misa en la nueva iglesia de San Marcial los domingos, dias de Apóstoles y otras fiestas, pues no habia Vicario que residiese allí; que la referida iglesia deSan Marcial fuese aneja y subordinada á las de Santa María y San Vicente de San Sebastian; pero que Diezmos y Primicias segun que es de siempre acá, que sean de las dichas Iglesias de Santa Maria y San Vicente sin diminucion alguna. Asi se observó hasta el año de 1620, dejando el Cabildo las oblaciones ó pié de altar al sirviente ó Capellan, que ponia amovible en San Marcial; pero con algun reconocimiento á favor del mismo Cabildo, para quien quedaba toda la gruesa. En dicho año de 1620 se ajustó otra concordia acordando que el Prior y Cabildo hubiesen de establecer un Vicario y Capellan Chantre en su iglesia filial de Alza, sin que en ningun tiempo pudiesen solicitar más Ministros sus moradores, con gravamen del Cabildo, aun interviniendo la autoridad del Diocesano. La transaccion se corroboró por el Tribunal Eclesiástico de Pamplona el año de 1621, y entablado recurso á Roma por ambas parte se obtuvo Bula del Papa Gregorio XV, en el 'de 1622, confirmatoria de la Contrata. Esta Parroquia de San Marcial se compone en el dia de cerca de mil personas de comunion, y con arreglo al Plan Bene icial dispuesto por el Iltmo. Sr. D. Juan Lorenzo de Irigoyen y Dutari, Obispo de este Obispado de Pamplona el dia 22 del mes de Noviembre de 1776, para las iglesias parroquiales intra y extramurales de la Ciudad de San Sebastian, confirmado por S. M. el dia 2 de Septiembre de 1777, fué nombrado por Párroco Vicario perpétuo de la misma iglesia paroquial de San Marcial, el Presbítero D. Francisco Xavier de Mandiola, como hijo natural de San Sebastian. 

ALDEA Ó LUGAR DE PASAJES.

La aldea ó el lugar de Pasajes llamado de aquende, se halla fundada sobre la ensenada y canal del mismo nombre, jurisdiccion de la Ciudad de San Sebastian. Es un puerto de los más ventajosos y seguros que hay en todos estos contornos, con playa de una legua y más al rededor, cuyo suelo, que es profundamente fangoso, se ve con la maravillosa variedad de estar del todo cubierto y descubierto de agua, segun la alteracion del flujo y reflujo. La entrada es una estrecha garganta entre dos cerros levantados; pero, por lo mismo, el fondeadero frente á un paraje llamado Codomaste y Torre de la Ciudad, es capaz de que se mantengan en él libres de la furia de los vientos, navíos de guerra y linea, y en diferentes ocasiones han surgido aquí grandes armamentos y escuadras nacionales y extranjeras como acredita la Historia, y hemos referido ántes de ahora, á lo que se debe añadir lo que dice de este puerto el Cardenal Richelieu en su Testamento político. La hilera exterior de las casas se mira puesta sobre muelles á la lumbre del agua, lo cual y verse el otro Pasajes de la banda de Fuenterrabía, con esta misma uniforme disposicion de sus edificios sobre las riberas del Canal, forma una gran perspectiva, pareciendo á la imaginacion como que están unidos ambos pueblos, á los que divide por medio la abertura del propio Canal. Para limpiar esta ensenada de la zahorra y despojos de tierra que se precipitan desde los montes circunvecinos con el torrente de aguas llovedizas, se inventó una ingeniosa máquina por D. Luis Liñan y Vera, insigne hidráulicо, natural de San Sebastian, compuesta de varias piezas y ruedas complicadas sobre una gabarra fluctuante, y para suplir los gastos que causan las operaciones de dicha máquina en barrer la canal, se concedieron á la Ciudad arbitrios de toneladas de los bajeles que arribasen allí. En esta aldea ó lugar, pues, donde siempre reside un Regidor de la Ciudad de San Sebastian en su torre y fortaleza, hay una parroquia llamada San Pedro, con tres naves y de moderna arquitectura, que se concluyó el año de 1774, y se halla á flor de agua, cuyo maestro ejecutor ha sido D. Manuel Martin de Carrera, sugeto que ha acreditado su inteligencia en otras varias obras, especialmente la soberbia torre de la iglesia de Oñate. Dicha parroquia de San Pedro está bien amoblada y enriquecida con preciosas Dådivas del actual Arzobispo de Zaragoza el Iltmo. Sr. D. Agustin Lezo y Palomeque, Obispo que fué de este Obispado de Pamplona, entrè ellas los costosos ornamentos de color carmesí que ha destinado para el servicio de este templo, con algunas fundaciones de obras pías, en el cual es tambien de reparar la disforme mole de una lámpara de plata delante del altar mayor. La ereccion de esta iglesia en el sitio que ocupaba ántes á la caída del monte, se hizo el año de 1458, precedida licencia de Don Domingo Roncesvalles, Canónigo y Prior de la Catedral de Pamplona, Vicario general de su Obispado. Para este se otorgó escritura entre el Cabildo eclesiástico de San Sebastian, por medio de stis apoderados los Bachilleres en Decretos D. Pedro Merquelin, D. Domingo Babaza y D. Bernal Gomez, y los Comisionados de la aldea 6 lugar de Pasajes de aquende, estipulándose los capítulos siguientes, á saber: Que de alli en adelante iría á celebrar Misa un Clérigo enviado á la nueva iglesia por el Cabildo Eclesiástico de San Sebastian los domingos y festividades. Que cuanto á la administracion de los Santos Sacramentos, estos hubiesen de recibir los moradores de Pasajes de las parroquias intramurales de Santa María y San Vicente. Que fuese aneja á estas dicha iglesia de San Pedro, siendo para aquellas todo el diezmo y primicia. Que los dias de Páscuas, Córpus y algunos otros de igual clase hubiesen de acudir á la Misa popular de las dichas iglesias de Santa María y San Vicente los padres y madres de familias de la aldea ó lugar de Pasajes de aquende, no estorbando causa justa, y otros capítulos semejantes que juraron observar los vecinos de dicho lugar, pena de diez marcos de plata, y lo mismo los del Cabildo Eclesiástico. 

El siglo siguiente y año de 1529 se otorgó otra escritura por testimonio de Pedro de Sagastizar entre el Licenciado Don Martin Perez de Luzcando, Vicario de Santa María de San Sebastian, y los moradores de Pasajes, conviniendo que de allí en adelante se pudiesen bau tizar en la iglesia de San Pedro las criaturas que naciesen en dicho lugar, y que ántes solian traer á la misma parroquia de Santa María, bajo cláusula de que se hubiesen de pagar á los Vicarios de esta ciertos derechos, y sin que por ello siguiese perjuicio á la matriz. En dicha iglesia parroquial de San Pedro, del lugar del Pasaje de aquende, rige tambien el nuevo Plan beneficial que el dia 22 de Noviembre de 1776, dispuso el Iltmo. Sr. D. Juan Lorenzo de Irigoyen y Dutari, Obispo de este Obispado de Pamplona, para las iglesias parroquiales intra y extramurales de la Ciudad de San Sebastian, confirmado por el Señor Rey Don Cárlos III el dia 2 de Septiembre de 1777, y con arreglo á él se debe nombrar su Párroco Vicario por ambas Comunidades, que son la misma Ciudad de San Sebastian, y su Cabildo eclesiástico. 

POBLACION DE IGUELDO.

En lo más alto del monte de Arrobi, y al Poniente de la Ciudad de San Sebastian en distancia de una legua y cerca del mar, se halla la Parroquia de San Pedro de Igueldo, jurisdiccion de la misma Ciudad. Esta iglesia, desde inmemorial tiempo pertenece á la dignidad del Arcediano de tabla de Pamplona, cuyos poseedores ponen al Cura ó Vicario actual de ella, siéndolo en propiedad, ó como llama el Derecho inhabita, los Arcedianos mismos. Deseábamos saber desde qué tiempo, por privilegio de qué Rey ó Papa, ó por qué otro título llegó á apropiarse aquel arcedianato su iglesia parroquial de Igueldo y otros bienes que antiguamente gozaba en el distrito de San Sebastian.

MONASTERIO DE SAN BARTOLOMÉ.

Para hablar de este insigne Monasterio era menester extenderse mucho, y de él solo se podia escribir historia separada. Nos ceñire mos á formar un extracto el más abreviado que se pueda, de las grandezas de este Cuerpo religioso, que es una de las Comunidades más antiguas de Monjas del Obispado de Pamplona, y de las tres Provincias de Guipúzcoa, Bizcaya y Alaba. Su primera fundacion es inmemorial, y lo que se conjetura por algunos papeles, y por lo que refieren los historiadores, es haber debido su primitivo orígen y existencia à uno de los Reyes de Nabarra, y por eso le llaman ciertos escritores Real Monasterio de San Bartolomé.' A principios del siglo XIV se encontró en el mismo Monasterio en un paraje reservado entre su iglesia y claustro, el củerpo de la venerable Leonor Calvo, que todavía se conserva incorrupto, y está elevado del suelo en una urna de cristal magnificamente adornada, con la siguiente inscripcion y rotulado encima: Aqui yace el cuerpo incorrupto de la Venerable Madre Leonor de Calbo, fundadora de este Convento, el cual por ser inmemorial no se sabe el año en que murió, sólo st que se halló en el de 1325 en el puesto donde está. El documento más antiguo que hémos reconocido entre los paаpeles del archivo de este monasterio, habiéndosenos franqueado por consentimiento de su Prelado el Obispo actual de Pamplona D. Esteban Antonio de Aguado y Roxas, es una Bula original del Papa Inocencio IV, expedida en Leon de Francia à 28 de Octubre de 1250, cuyo tenor, que, para satisfacer la curiosidad del comun de los lectores, ponemos con notas en castellano, es como se sigue: «Innocentius Episcopus Servus Servorum Dei. Dilectis in Christo filiabus Priorissæ Ecclesiæ Sancti Bartholomei prope Villam Sancti Sebastiani, eiusque sororibus tam præsentibus quam futuris Regularem vitam proffesis in perpetuam memoriam. Religiosam vitam eligentibus Apostolicum convenio adesse præsidium ne forte cujus libet temeritatis incursus, aut eos à proposito revocet aut robur, quod absit, sacræ Religionis eneroet. Ea proter dilectæ in Christo filiæ, vestris justis postulationibus clementer annuimus, et ecclesiam Sancti Bartholomei prope villam Sancti Sebastiani, in qua Divino estis obsequio manicipatæ sub Beati Petri et nostra protectione suscipimus, et præsentio scripti privilegio communimus: In primis siquidem statuentes, ut Ordo Canonicus, qui secundum Deum et Beati Augustini Regulam in eadem ecclesia institutus esse dignoscitur, perpetuis ibidem temporibus inviolabiliter observetur. Preterea quascumque possesiones, quæcumque bona eadem ecclesia in presentiarum juste ac Canonice possidet, aut in futurum concessione Pontificum, largitione Regum, vel Principum, oblatione fidelium seu alijs justis modis præstantes Domino poterit adipisci, firma vobis et iis que vobis succeserint, et illibata permaneant; in quibus hæc proprijs duximus exprimenda vocabutis: Locum ipsum, in quo prefata ecclesia sita est cum omnibus pertinentijs suis, cum pratis, vineis, terris, nemoribus, usuagijs et pascuis in bosco et plano, cum aquis, et molendinis, cum vijs et semitis, et omnibus alijs libertatibus et immunitatibus suis.2

Sane novalium destriorum, quæ proprijs sumptibus colitis, de quibus aliquis hactenus non percepit, sive de vestrorum animalium nutrimentis nullus à vobis decimas exigere, vel extorquere præsumat.' Liceat quoque vobis personas liberas, et absolutas, et sæculo fugientes ad conversionem recipere, et eas absque contradictione aliqua retinere. Prohibemus insuper, ut nulli sororum vestrarum post factam in ecclesia vestra professionem fas, sit sine Priorisse suæ licentia, nisi arctioris Religionis obtentur de eodem loco discedere; discedentem, vero absque conmunium literarum vestrarum cautione nullus audeat retinere.2 Cum autem generale interdictum terræ fuerit, liceat vobis clausis jannis interdictis, et excomunitatis exclusis, non pulsatis campanis supressa voce Divina officia celebrare; dummodo causam non dederitis interdicto. Chrisma vero, Oleum sanctum consecrationes Altarium seu Basilicarum, benedictiones Canonicarum à Diœcesano suscipietis episcopo; si quidem Catholicus fuerit, et gratiam, et communionem sacrosanctæ Romanæ Sedis habuerit et ea vobis volueriş sine pravitate aliqua exhibere.2 Prohibemus insuper ut infra finis Parochiæ vestræ nullus sine assensu Diœcesani episcopi, et vestra capellam, seu oratorium de novo construere audeat salvis privilegijs Pontificum Romanorum.3 Ad hæc novas et indebitas exactiones ab Archiepiscopis, Episcopis, Archidiaconis, seu Decanis, aliisque omnibus eclesiasticis, secularibusque personis à vobis omnino fieri prohibemus.4 Sepulturam quoque ipsius Loci liberam esse decernimus, ut eorum devotioni, et extremæ voluntati, qui se illic sepeliri deliberaverint, nisi forte excomunicate, vel interdicti sint, aut etiam publice usurarij, nullus obsistat, salva tamem justitia illarum ecclesiarum à quibus mortuorum corpora assumuntur.³ Decimas præterea et possesiones ad jus ecclesiarum vestrarum spectantes, quæ à laicis detinentur redimendi, et lexitime liberandi de manibuf eorum, et ad ecclesias, ad quas pertinent revocandi libera sit vobis de nostra aucthoritate facultas.6 Obeunte vero te nunc ejusdem Loci Priorissa, vel earum qualibet tibi succedentium nulla ibidem qualibet subreptionis, astutia, seu violentia præponatut; nisi quam Sorores communi consensu, vel sororum major pars consilijs sanioris secundum Deum, et à Beati Augustini regulam providerint eligendam.' Paci quoque et tranquilitati vestri Paterna, in posterum solicitudine providere volentes, aucthoritate Apostolica prohibemus, ut intra clausuram locorum, seu grangiarium vestrarum nullus rapinam, seu furtum facere, ignem apponere, sanguinem fundere, hominem temere capere, vel interficere, seu violentiam audeat exercere.3 Præterea omnes libertates, et immunitates à predecessoribus nostris Romanis Pontificibus ecclesiæ vestræ concesas, nec non libertates, et exemptiones secularium exactionum à Regibus, et Principibus, vel alijs fidelibus nationabiliter vobis indultas aucthoritate Apostolica confirmamus, et presentis scripti privilegio communimus.3 Decernimus ergo ut nulli omnino hominum liceat prefactam ecclesiam temere perturbare, aut ejus possesiones auferre, vel ablatas retinere, minuere, seu quibus libet vexationibus fatigare; sed omnia integra conserventur earum, pro quarum gubernatione, ac sustentatione concessa sunt, usibus omnimodis profutura, salva sedis Apostolice aucthoritate; et Diecesani episcopi canonica justitia.4 Si qua igitur in futurum ecclesiastica secularisque persona hanc nostræ constitutionis paginam sciens contra eam temere venire tentaverit, secundo terciove commonita; nisi reatum suum congrua satisfactione correxerit, potestatis, honorisque sui Dignitate careat, reamque se Divino judicio existere de perpetrata iniquitate cognoscat et à Sacratisimo Corpore, et Sanguine Dei, et Domini Redemptoris nostri Jesu Christi aliena fiat, atque in extremo examine districte subjaceat ultioni. Cunctis autem eidem loco sua jura servantibus sit pax Domini nostri Jesu Christi, quatenus, et hic fructum bone actionis percipiant, et apud districtum Judicem præmia eternæ pacis inveniant. Amen. Amen. Amen. Sanctus Petrus=Sanctus Paulus.=Innocencius Papa IIII.=Notas fac mihi Domine vias vitæ.=Innocencius Catholicæ Ecclesiæ Episcopus subscribo BT* + Ego Petrus Tituli Sancti Marcelli Presbiter Cardinalis, subscribo=+ Ego frater Joanes Tituli Sancti Laurentij in Lucina Presbiter Cardinalis S. =+ Ego frater Hugo Tituli Sanctæ Sabinæ Presbiter Cardinalis, S.= + Ego Ricardus Sancti Angeli Diaconus Cardinalis, S.=t Ego Joanes Sancti Nicolai in carcere Juliano Diaconus Cardinalis, S.=† Ego Willelmus Sancti Eustachij Diaconus Cardinalis S.=+Ego Willelmus Sabinencis Episcopus, S.=Datum Lugduni per manum Magistri Marini Sanctæ Romanæ Ecclesiæ Vice Cancellarij V. Kalendas Novembris Indictione Nona Incarnationis Dominicæ anno M.CC.L. Pontificatus vero Domini Innocentij Papæ IV. anno octavo.»

Este Diploma Pontificio de Inocencio IV, lo confirmó en todo el Papa Bonifacio VIII por otra Bula, que tambien se conserva ori ginal, expe dida en Roma el año de 1298, y que contiene en substancia y aun á la letra lo mismo que la Inocenciana, solo exceptuando que, donde ésta expresa Iglesia de San Bartolomé, aquella dice Monasterio de San Bartolomé, y está refrėndada por mano del maestro Ricardo de Senis, sugeto bien conocido en la Historia Eclesiástica, por haber sido uno de los Jurisconsultos de quienes se valió el mismo Bonifacio VIII para formar la coleccion del sexto libro de Decretales, que se lee en las Escuelas entre los profesores de Cánones. De uno y otro instrumento se infiere la antigüedad del Monasterio de San Bartolomé, pues siendo ambos del siglo XIII suponen establecida en él la Regla de San Agustin y ratifican los privilegios concedidos á este Cuerpo Religioso por los anteriores Sumos Pontifices, Reyes y Príncipes, y así es incierta la tradicion de algunas gentes que se han persuadido ser el convento de San Bartolomé fundacion de San Pedro de Ribas de Pamplona, de quien solo sí recibió  alguna verá reforma posteriormente, segun se despues.' Lo que parece verosímil es haberse introducido la Regla de San Agustin, ó llámese el Concilio de Aquisgran de Ludovico Pío. en este Monasterio á poco despues que se sugetaron á ella los Canónigos de la Catedral de Pamplona bajo el Pontificado de su Obispo D. Pedro de Roda, hácia los años de 1084. Se infiere tambien de las dos Bulas citadas, que el mismo monasterio tenia bajo de sí algunas iglesias ó parroquias cuando conceden á las Canónigas pudiesen redimir del poder de seglares los Diezmos pertenecientes á dichas iglesias y que los tuviesen usurpados; abuso harto frecuente en aquellos tiempos férreos, cuando la prepotencia y despotismo ejecutaban las más injustas extorsiones en los bienes propios de los templos y Ministros del Altar y Patrimonio de los pobres, como lo lloran los cánones y los Historiadores, y con mucha energía Garibay2 contrayendo las más amargas quejas á las usurpaciones sacrílegas que se cometian en las provincias de Guipúzcoa, Bizcaya y Alaba, de que resultaban las más funestas consecuencias, oprimida la libertad de las Iglesias y despojado el Santuario hasta de los alimentos necesarios y precisos á sus Sacerdotes, para remediar cuyos atentados fué menester que la misma provincia de Guipúzcoa en las ordenanzas que hizo el año 1397 con asistencia de D. Gonzalo Moro dispusiese algunas contra las personas poderosas, que de esta manera tiranizaban las Iglesias alborotando el sosiego de las Repúblicas. Sobrado lloraban tambien estos sucesos los Obispos de Pamplona y Calahorra en las Córtes de Guadalajara de 1390 delante de D. Juan primero de Castilla, como refiere Pedro Lopez de Ayala en la Crónica de dicho Rey, y al citado año, capítulo 1o.

Igualmente se demuestra por las dos referidas Bulas la antigüedad de sepultarse los cadáveres en la iglesia de San Bartolomé y otras regalías que para entónces gozaba, siendo de notar la de poder celebraı los Divinos Oficios en tiempo de entredicho con las limitaciones puestas, aunque despues esto se hizo comun por Dro. del Sexto de Decretales de Bonifacio VIII. Los Obispos de Pamplona siempre distinguieron tambien al Monasterio de San Bartotomé con particulares prerrogativas; y señaladamente en el Despacho dirigido á los Abades, Priores, Arcedianos, Arciprestes, Rectores y demás eclesiásticos y seglares de la Diócesis de Pamplona concediendo indulgencias á los fieles que hiciesen limosna al Convento de San Bartolomé, del cual se dice haberse reedificado nuevamente por autoridad de dichos Obispos cum igutur in podio prope villam Sancti Sebastiani ad cultum Divinum de novo aucthoritate nostra sit Monasterium nomine Beatisimi Bartholomei constructum: añadiendo que los que contribuyesen á la fábrica del propio Monasterio pudiesen ser sepultados en sus Iglesias Parroquiales, aun cuando estuviesen entredichas; y lo que es más notable, y da á entender haber sido el Convento de San Bartolomé el de mayor consideracion del Obispado, ordena, que los cuestores, que segun uso de aquel tiempo anduviesen recogiendo limosnas por toda la Diócesis para el Monasterio de San Bartolomé, fuesen preferidos á cualesquiéra otros cuestores, exceptuando solamente los de la fábrica de la Iglesia Catedral de Pamplona. La nueva reedificacion de este convento consta tambien por otro Despacho del Obispo D. Miguel Perez Legaria, expedida en Pamplona á 17 de Mayo de 1302, en que recibe al Monasterio restaurado bajo especial proteccion de los Obispos de Pamplona; y añade, que habia traido la norma y observancia de la orden del de San Pedro de Pamplona; mas no se infiere de aquí, que la primitiva fundacion de San Bartolomé fué hecha por las Canónigas de San Pedro, como se aclarará despues, y solo sí que hubiese tomado alguna reforma del 'citado Monasterio de San Pedro, pues nada hay más comun, que haber recibido comunidades más antiguas en tiempo nuevo arreglo de Disciplina Monástica de otras más modernas como se ve en el Monasterio de Leyre y otros de San Benito de España, en que se introdujo la Regla de Clareval 6 Cister, fundacion reciente respecto de aquellos, fuera de que no estå averiguado no hubiese Convento de San Bartolomé, aun ántes que se estableciese en él la Regla de San Agustin é Aquisgran, la cual ni aun en la Catedral de Pamplona entró hasta el año de 1084 6 5, con cuya Iglesia mantuvo siempre estrecha conexion el mismo Convento de San Bartolomé, lo que sucedió igualmente en tiempos posteriores. 

Para prueba de ello, á 16 de Marzo de 1304, se otorgó una escritura en la enfermería de San Bartolomé por testimonio de Martin Miguel Arbizu y Juan de Basarri, clérigos Porcioneros de la Iglesia de San Sebastian, entre el Maestro Juan de Aizaga, Arcediano de Cámara dè la Catedral de Pamplona y refundador que se llama del Monasterio de San Bartolomé con autoridad del Obispo y Cabildo de la Catedral misma por una parte y por otra el dicho Monasterio, conviniendo en que este y su Comunidad estuviesen sujetos al referido Obispo y Cabildo, en la forma que lo estaba el de San Pedro de Ribas de Pamplona, de donde habia tomado la observancia, bajo cuya condicion se confirman al Monasterio de San Bartolomé los bienes y posesiones señalados para refundacion, que eran los Molinos de Lostarain de Yuso, las casas y manzanal del mismo Lostarain: los Molinos de Ramel, cerca de Tolosa: los Collados de Eldua y de Blastegui, en Guipúzcoa: 34 cahices de trigo en Adios de Nabarra: 6 cahices y un robo en Góngora: 18 cahices en Arazuri; otros 18 en Berrio y en Ansuain: 3 cahices y 3 robos en Verania: algunas viñas en el término de Artasu que se compraron para el dicho Monasterio de San Bartolomé. Por este instrumento consta tambien que el Monasterio de San Bartolomé presentaba al Obispo el dia de Navidad 6 libras de cera y que los citados bienes que se dice haberse destinado para la refundacion del Monasterio por el Arcediano Aizaga, se habian desmembrado de la Catedral de Pamplona, é igualmente consta, que ya para estos tiempos la Comunidad de San Bartolomé usaba de Sello propio, que si era el mismo de ahora, es un óvalo que tiene en medio al Apóstol San Bartolomé y debajo un corazon atravesado con dos flechas, alusivo al de San Agustin, y á sus lados las mayúsculas S. B. Por orla tiene en el exargo esta inscripcion: Vulnerati Domine cor mеum.  

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(1) El Papa recibe bajo la proteccion de San Pedro y de la Silla Apostólica la Iglesia de San Barth.e de San Sebastian, y, de sus Canónigas, mandando que en ella siempre se observe la regla canónica de San Agustin, segun se habia acostumbrado antes. 

(2) Cualesquiera posesiones, ó bienes que goza la iglesia de San Bartolomé ó adquiriese adelante, por donacion de los Sumos Pontifices, Reyes, Príncipes ó devocion de los fieles, confirma el Papa á las canónigas del mismo San Bartolomé y entre dichos bienes expresa el paraje donde está situada la iglesia de San Bartolomé con todos sus pertenecidos, prados, viñas, tierras, bosques, usajes, pastos en altos y llanos, aguas, molinos, caminos, sendas y todas las libertades é inmunidades de la propia iglesia.

(1) De las tierras novales de las monjas de San Bartolomé que las hubiesen cultivado á propias expensas, ordena el Papa nadie llevase diezmos, ni tampoco de los pastos de su ganado y reses mientras no hubiese habido costumbre. 

(2) Que las Canónigas de San Bartolomé puedan recibir á las personas de su sexo, que abandonando el mundo quisieren consagrarse á Dios en la Religion; pero que una vez profesadas, no puedan salir sin licencia de su Prelado, á ménos que fuese con ánimo de entrar en otro monasterio más estrecho y riguroso.

(1) Cuando hubiese entredicho general de iglesias, permite el Papa que, sin embargo, se celebren los Divinos Oficios en la de San Bartolomé, pero á puertas cerradas, sin admitir á los entredichos ó excomulgados, sin tocar las campanas, y á voz sumisa, con tal que no hayan dado causa de Entredicho las Religiosas mismas. (2) Que la Comunidad de San Bartolomé reciba el Crisma y Oleos, la consagracion de altares ó basílicas y bendiciones ó velaciones de las Canónigas de mano del Obispo Diocesano, si fuere católico, y estuviese en la comunion de la Iglesia Romana; pero sin que en ello intervenga vicio de simonía. (3) Que nadie, dentro de los límites de la Parroquia de San Bartolomé, erija Capilla ó nuevo Oratorio sin licencia del Obispo y de las Conónigas, salvo los Privilegios de los Sumos Pontifices. (4) Que los Arzobispos, Obispos, Arcedianos, Decanoš'ú otras cualesquiera personas eclesiásticas y seglares, no exijan indebidamente algunos derechos de las Canónigas de San Bartolomé. (5) Que puedan enterrarse en la iglesia de San Bartolomé los que dispusiesen así, con tal que no sean excomulgados, entredichos ó públicos usureros, pagando la cuarta funeraria á las Parroquias que hubiesen de levantar el cadáver. (6) Que los diezmos y posesiones que perteneciesen á las iglesias de las Canónigas de San Bartolomé, y estuviesen usurpados por los seglares, tuviesen facultad las mismas Canónigas, en virtud de autoridad apostólica, para recuperarlos.

(1) Que en falleciendo la Priora de San Bartolomé ninguna de las Canónigas sea constituida por Prelada con vicio de subrepcion ó violencia, sino solo aquella á quien eligiesen las Monjas todas ó la mayor y más sana parte de la Comunidad segun Dios, y la Regla de San Agustin. (2) Que nadie dentro de los lugares y granjas pertenecientes á la Comnnidad de San Bartolomé se atreva á cometer hurto, ó rapiña, poner fuego, derramar sangre, prender, ni matar algun hombre, ni hacer otra violencia. (3) Confirma el Papa á las Canónigas de San Bartolomé todas las libertades é inmunidades cóncedidas á su Iglesia por los anteriores Sumos Pontifices, y las exenciones de derechos temporales otorgadas por los Reyes y Príncipes. (4) Que todas las posesiones y derechos de la Iglesia de San Bartolomé se conserven por entero para utilidad y provecho de las Canónigas, y sin ninguna pension salva la autoridad de la Silla Apostólica, y porcion Canónica del Obispo Diocesano.(5) Anatema y execracion contra los que no observasen lo contenido en esta Bula, y bendicion por el Papa á los que guardaren los derechos de la Comuni- dad de San Bartolomé. (*) Quiere decir esta cifra en abreviatura: Bene valete, segun estilo de las Bulas de aquel tiempo, como advierte el Padre Andrés Merino en su Paleografía. (6) Cardenales Presbíteros y Diáconos que firman la Bula de Inocencio IV,

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